OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE CONCURRIR O ENVIAR REPRESENTANTE CUANDO SEAN CITADOS EN FORMA LEGAL POR EL MTSS




Promulgación: 26/11/1984
Publicación: 14/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1212
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.911 de 23/07/1979.
   Visto: lo dispuesto por la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 y su
decreto reglamentario 302/982, de 31 de agosto de 1982.

   Resultando: que el artículo 1º de la ley citada, establece que los
empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de
concurrir o enviar su representante, o persona debidamente autorizada por
escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera de las
dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   A la vez, y según lo dispone el articulo 2º de dicho acto legislativo,
la falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a diez jornales mínimos nacionales por cada trabajador
incolucrado.

   Considerando: I) Que la práctica y la experiencia recogidas al
presente, han puesto en evidencia serias dificultades para agilitar el
trámite administrativo tendiente a la aplicación de las sanciones mediante
multas en los casos de incomparecencia injustificada del empleado, en
virtud de que aquéllas, atento a lo dispuesto por el articulo 7º del
decreto 302/982 de 31 de agosto de 1982, sólo pueden ser aplicados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por delegación del Poder
Ejecutivo;

   II) Que en consecuencia, atento a lo dispuesto por los articulo 1º y 2º
de la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, resulta posible atribuir por vía
reglamentaria el Poder Jurídico aplicar sanciones mediante multas por
incomparecencia además del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social a los
titulares de los órganos Inspección General del Trabajo, Dirección
Nacional del Trabajo, Dirección de Promoción Social y Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a título de
competencia desconcentrada no privativamente, partiendo del supuesto de
que la ley 14.911 no determina el órgano que establecerá la aplicación de
las referidas multas, de donde resulta válido que el Poder Ejecutivo, como
Jerarca del sistema orgánico lo verifique por acto administrativo
reglamentario;

   III) Que en mérito a lo expuesto, procede disponer la derogación del
decreto 302/982, de 31 de agosto de 1982, a fin de adecuar en el marco de
la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 la actividad administrativa
tendiente a la concurrencia de las personas citadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o su comparecencia a las audiencias que al
efecto se fijen por sus órganos administrativos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la
obligación de concurrir o enviar representante, o personas debidamente
autorizadas por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   La citación deberá hacerse mediante notificación personal, telegrama
colacionado, carta de servicio expreso de la Dirección Nacional de
Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que
quede constancia indubitable de su recepción.
   El citado será individualizado por el nombre o razón social de la
empresa, debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la
audiencia, nombre del citante o de los citantes, así como una adecuada
determinación del motivo de la citación con mención expresa del objeto de
la reclamación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

   El citado que por motivo justificado no pueda concurrir a la audiencia
señalada dispondrá, por única vez, de un plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente a la fecha de recibida la citación para
comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a fin de que se le señale otra audiencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea
debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al
importe de uno a diez veces el jornal mínimo nacional por cada trabajador
involucrado, dichos límites podrán duplicarse en caso de reincidencia. La
multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la
capacidad económica de la empresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Cuando así se justifique en virtud de la importancia económica o la
trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, podrá fijar una nueva audiencia para lo cual
solicitará la conducción por la fuerza pública del contumaz.
   Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de
cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá
efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el
domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en
el articulo 2º del presente decreto y ser cursada con razonable antelación
según las circunstancias del caso.
   El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuada por
el Director Nacional del Trabajo, bajo su responsabilidad en cuanto a la
apreciación de la importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial
requerida a los efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al
superior que corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de
hacerla efectiva salvo orden contraria del mando.
   Tratándose de personas jurídicas, los órganos o factores de la misma
podrán individualizar el sujeto de la conducción en una persona con
conocimiento del caso y con facultad de decisión, lo cual harán
directamente ante el agente que deba hacerla efectiva, salvo cuando
expresamente se solicite la conducción de los representantes legales de la
misma. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la
audiencia no pudiera realizarse en el plazo prudencial, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes
constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa
habilitándoles a seguir la vía judicial.

Artículo 7

   La potestad de disponer la aplicación de multas previstas en el
artículo 2º del decreto ley 14.911 de 23 de julio de 1979, corresponderá
al Ministerio de trabajo y Seguridad Social y a los titulares de las
Unidades Ejecutoras que integran esa Secretaría de Estado. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Redacción dada por: Decreto Nº 634/988 de 05/10/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/984 de 26/11/1984 artículo 7.

Artículo 8

   Lo dispuesto en el artículo anterior, no obstará a la avocación que al
respecto pueda realizar el Ministro de Trabajo y Seguridad Social como
jerarca del sistema orgánico.

Artículo 9

   El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la
ley 14.911, de 23 de julio de 1979, se comisionará en el interior de la
República, a los señores Fiscales Letrados Departamentales, salvo en
aquellos lugares en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuente
con profesionales. En este último caso y en Montevideo, el cobro en vía
jurisdiccional de dicha multas, estará a cargo de los profesionales que al
efecto designe el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, rigiendo en lo
pertinente el decreto 521/968, de 29 de agosto de 1968, reglamentario del
artículo 117 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.

Artículo 10

   Derógase el decreto 302/982, de fecha 31 de agosto de 1982.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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