CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 10
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, fijará cada tres
años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y
ovina en pie, en base a la producción media nacional.
Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el
inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne
ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos
por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio
fiscal correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media
por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y
erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.