APROBACION DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 07/11/1979
Publicación: 12/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1075
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 649.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 11

  El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo, fijará anualmente
el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con
los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I)   Insumos:

     A) Sanidad;
     B) Combustibles y lubricantes;
     C) Gastos de esquila;
     D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II)  Mano de obra - Remuneraciones del productor:

     A) Jornales;
     B) Alimentación y vivienda;
     C) Remuneración del productor.

III) Amortización:

     A) Mejoras fijas;
     B) Pasturas artificiales;
     C) Vehículo utilitario;
     D) Reproductores.

IV)  Varios:

     A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc.,
        por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de
        gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

 El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al
número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas,
tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.
 Cuando el índice de productividad de cada padrón sea inferior a 65, la
reglamentación podrá reducir dicha deducción con un tope del 20% (veinte
por ciento), los porcentajes escalonados que se establezcan según los
índices de productividad respectiva.
 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.
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