CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 12
Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros de Deducción
Condicionada:
Rubro de Deducción Condicionada:
A) Fertilizantes fosfatados;
B) Gastos para la fertilización;
C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
D) Aguadas;
E) Alambrados;
F) Reservas forrajeras.
En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos. (*)