CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 18
El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser pagado y
liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y
Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.