CAPITULO VI - NORMAS SOBRE CONTRALOR DE MOROSIDAD Y DEFRAUDACION
Artículo 47
Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de
percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.
La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.