El Personal del Cuerpo de Prefectura egresado de la Escuela de
Formación por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, deberá cumplir para el ascenso lo siguiente:
a) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de
Teniente 1.o (CP) ascenderán a Capitán (CP) únicamente por tiempo
doble, aplicándose posteriormente los tiempos reglamentarios;
b) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1977 al Grado de
Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
Teniente 1.o y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para el
ascenso a Capitán (CP) de 6 años, aplicándosele posteriormente los
tiempos reglamentarios;
c) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1978 al Grado de
Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
Teniente 1.o (CP) y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para
el ascenso a Capitán (CP) de 5 años, aplicándosele posteriormente los
tiempos reglamentarios;
d) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de
Teniente 2.o (CP) ascienden al Grado Teniente 1.o (CP) únicamente por
tiempo doble, aplicándosele posteriormente los tiempos
reglamentarios.