MODIFICACIONES A LA LEY 10.808 (ORGANICA DE LA ARMADA)




Promulgación: 16/11/1979
Publicación: 28/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1321
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículos 
4, 5, 7, 8 Derogada/o, 9, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26.

Artículo 2

   Los ascensos que correspondan por aplicación de la presente ley se
otorgarán a partir del 1.o de febrero de 1979 en todos los Cuerpos de la
Armada.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los ascensos de Alférez a Teniente 2.o y de Teniente 2.o a Teniente 1.o
del Cuerpo de Prefectura se producirán automáticamente en los tiempos
mínimos de antigüedad computable, cumpliéndose lo que establece el
artículo 137 de la ley 14.157, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 21 de
febrero de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Personal del Cuerpo de Prefectura egresado de la Escuela de
Formación por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, deberá cumplir para el ascenso lo siguiente:

a)   Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de
     Teniente 1.o (CP) ascenderán a Capitán (CP) únicamente por tiempo
     doble, aplicándose posteriormente los tiempos reglamentarios;

b)   Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1977 al Grado de
     Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
     Teniente 1.o y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para el
     ascenso a Capitán (CP) de 6 años, aplicándosele posteriormente los
     tiempos reglamentarios;

c)   Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1978 al Grado de
     Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de
     Teniente 1.o (CP) y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para
     el ascenso a Capitán (CP) de 5 años, aplicándosele posteriormente los
     tiempos reglamentarios;

d)   Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de
     Teniente 2.o (CP) ascienden al Grado Teniente 1.o (CP) únicamente por
     tiempo doble, aplicándosele posteriormente los tiempos
     reglamentarios.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/12/1979.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los ascensos conferidos de acuerdo con la presente ley no darán lugar a
reintegros por diferencia de haberes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA
Ayuda