REGULACION DEL PLEBISCITO DE 1980




Promulgación: 03/10/1980
Publicación: 22/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 731
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   En el caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta
de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo
provisoriamente por uno de los miembros de la Comisión o por un ciudadano,
dejando constancia en actas.

   Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el
inciso precedente, esta confirmará la designación hecha por la Comisión o
procederá a designar el sustituto, que lo tomará de una lista de Actuarios
suplentes, nombrados conjuntamente con los titulares y de la misma manera,
los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios
hasta la hora 12 del día de la elección o del plebiscito.
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