REGULACION DEL PLEBISCITO DE 1980




Promulgación: 03/10/1980
Publicación: 22/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 731
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las Comisiones Receptoras de Votos que habrán de actuar en el acto de
ratificación plebiscitaria a llevarse a cabo en noviembre de 1980 y en el
acto eleccionario a realizarse en noviembre de 1981 se integrarán por el
procedimiento que se indica en los artículos siguientes, en sustitución
del prescripto por los artículos 36 y siguientes de la ley de 16 de enero
de 1925.

Artículo 2

   Quince días, por lo menos, antes del plebiscito o de la elección, las
Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes
para cada Comisión Receptora de Votos así como el Actuario que ha de
asistirlas.

   Dos titulares y sus respectivos suplentes serán designados a propuesta
de la mayoría de la Junta Electoral. La designación del restante titular y
de su suplente respectivo deberá recaer en los ciudadanos que a tal efecto
propongan los miembros que componen la minoría de cada Junta Electoral.
   El nombramiento del Actuario será resuelto por la Junta Electoral por
mayoría de votos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 3

   La designación de Actuarios recaerá en funcionarios públicos. En el
nombramiento de miembros de las Comisiones Receptoras de Votos se tendrá
en cuenta, asimismo, en forma preferente, a funcionarios públicos.

   Los cargos de Miembro o de Actuario de las Comisiones Receptoras son
irrenunciables sin causa justificada. Las excusaciones se presentarán ante
la Junta Electoral respectiva, que resolverá sin apelación.

Artículo 4

   A la hora 7 y 30 del día señalado para la realización de la elección,
los ciudadanos designados para integrar la Comisión Receptora de Votos
procederán a instalarse si se hallaren tres miembros que no representen al
mismo partido. En el acta de instalación se dejará constancia del partido
a que pertenecen los miembros presentes.

   Los titulares que no hubieren concurrido serán sustituidos por sus
suplentes respectivos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 5

   Si llegada la hora establecida para la recepción de votos, solo se
hallaren presentes miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo
partido, siempre que estuvieren en número de tres, procederán a instalarse
provisionalmente, comunicando de inmediato la forma de instalación a la
Junta Electoral respectiva.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 15.

Artículo 6

   Si no llegaren los miembros presentes de la Comisión Receptora, el
miembro o miembros que asistieron dejarán constancia del hecho en actas e
invitarán al ciudadano o a los ciudadanos que expresen pertenecer a los
partidos cuyos representantes en la Comisión estuvieren ausentes, a que
ocupen provisionalmente los puestos de estos. Inmediatamente se comunicará
lo ocurrido a la Junta Electoral para que esta proceda como lo dispone el
artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 15.

Artículo 7

   Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que se refieren
los artículos 5º y 6º, el Presidente invitará a los miembros de la
Corporación que propusieron al ciudadano cuya declaración en materia
partidaria difiera de la atribuida por la Junta o a los ausentes de la
Comisión Receptora, a que propongan sustitutos, los que serán designados
por la Junta para integrar aquella Comisión. Esta designación se
comunicará de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 8

   Instalada la Comisión Receptora, ocupará la Presidencia el primero de
los titulares designados a propuesta de la mayoría de la Junta Electoral y
la Secretaría el titular designado a propuesta de la minoría de esa
Corporación. En ausencia de cualquiera de ambos ocuparán los cargos sus
respectivos suplentes.

   En el caso previsto por el artículo 5º ocupará provisionalmente el
cargo de Secretario el ciudadano que elija la Comisión.

Artículo 9

   En el caso de ausencia del Actuario, la Comisión Receptora dará cuenta
de inmediato a la Junta Electoral respectiva, sin perjuicio de sustituirlo
provisoriamente por uno de los miembros de la Comisión o por un ciudadano,
dejando constancia en actas.

   Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que se refiere el
inciso precedente, esta confirmará la designación hecha por la Comisión o
procederá a designar el sustituto, que lo tomará de una lista de Actuarios
suplentes, nombrados conjuntamente con los titulares y de la misma manera,
los que deberán permanecer a su disposición en sus respectivos domicilios
hasta la hora 12 del día de la elección o del plebiscito.

Artículo 10

   Cuando la Comisión Receptora funcionara con miembros de un solo partido
ningún voto podrá ser admitido sin que vaya observado por identidad.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

   Sesenta días antes de la fecha fijada para el plebiscito o la elección,
todas las reparticiones estatales, nacionales o departamentales, pondrán a
disposición de la Corte Electoral la nómina de su personal, especificando
categorías, lugar en que prestan servicios, serie y número de credencial
cívica y domicilio de cada uno.

   En esas nóminas no se incluirá el personal de vigilancia y de servicio
ni los peones u obreros.

Artículo 12

   Los funcionarios públicos designados para integrar Comisiones
Receptoras en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia de dos
días acumulables a la anual reglamentaria sin perjuicio del viático por
alimentación que se les fije por la Corte Electoral.

Artículo 13

   Los que no concurran a desempeñar los cargos para los cuales fueron
designados ni justifiquen debidamente su ausencia serán sancionados con
multa equivalente al importe de un mes de sueldo que perciban de la
Administración.

Artículo 14

   En el acto de ratificación plebiscitaria a realizarse en noviembre de
1980 y en la elección que tendrá lugar en noviembre de 1981, serán de
aplicación las normas sobre instalación y funcionamiento de las Comisiones
Receptoras de Votos contenidas en la Ley de Elecciones de 16 de enero de
1925, sus modificativas y complementarias en todo lo que no se oponga a la
presente ley.

Artículo 15

   Las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10,
destinadas a asegurar el control partidario en el funcionamiento de las
Comisiones Receptoras de Votos, no serán de aplicación en el acto de
ratificación plebiscitaria que se llevará a cabo el 30 de noviembre de
1980. En dicho acto, las Comisiones Receptoras de Votos se constituirán a
la hora 7 y 30 del día señalado para su realización siempre que se
hallaren presentes tres miembros, sean estos titulares o suplentes, y
comenzarán la recepción de votos a la hora 8, considerándose válida su
integración.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA
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