Sustitúyese el apartado a) del artículo 1º de la ley 3.130,
de 20 de noviembre de 1906, por el siguiente:
"a) Llevar el Registro de Buques en el cual se transcribirán los
documentos que acrediten la propiedad de todo buque que, en
cuanto a tonelaje se halle en el caso a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 1.031 del Código de Comercio y de
los diques flotantes".