Sustitúyese el artículo 2.331 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 2.331 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre
bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o
diques flotantes (Artículo 2.329).
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves o
de los diques flotantes pertenecen al Código de Comercio".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331.
Sustitúyese el apartado a) del artículo 1º de la ley 3.130,
de 20 de noviembre de 1906, por el siguiente:
"a) Llevar el Registro de Buques en el cual se transcribirán los
documentos que acrediten la propiedad de todo buque que, en
cuanto a tonelaje se halle en el caso a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 1.031 del Código de Comercio y de
los diques flotantes".