La liquidación a que alude el artículo 1º de la presente ley, deberá
realizarse en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha
en que quede constituida la Comisión Liquidadora. No obstante, el Poder
Ejecutivo por razones fundadas podrá prorrogar por una sola vez dicho
plazo y por un término igual.
Transcurrido el plazo fijado y su prórroga, la Comisión Liquidadora
funcionará al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 8º.