INDUSTRIA FRIGORIFICA. COMISIONES LIQUIDADORAS




Promulgación: 05/01/1981
Publicación: 22/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 15
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  El Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación) será liquidado
administrativamente por una Comisión que dispondrá de los más amplios
poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie
alguna, sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que integran
su patrimonio.

La Comisión Liquidadora asumirá plena competencia como tal, aplicando en
lo pertinente las normas que las partes interesadas acordaron en el
Convenio celebrado el 5 de setiembre de 1980 y aprobado por resolución del
Poder Ejecutivo 3.306/980, de 11 de diciembre de 1980; en su defecto se
aplicarán las normas del derecho común. A tales efectos queda facultada
para adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución de la presente
ley, inclusive levantar los embargos e interdicciones trabados contra la
mencionada empresa en liquidación o contra sus directores, accionistas, ex
directores o ex accionistas que hubieren sido demandados en razón de haber
suscrito obligaciones a título personal como avalistas, fiadores o
codeudores del Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación), ordenando
las inscripciones que correspondan, en el Registro General de
Inhibiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La Comisión Liquidadora será integrada con tres miembros que designará
el Poder Ejecutivo: uno, funcionario del Ministerio de Agricultura y
Pesca, que la presidirá; otro, el Administrador Liquidador del Frigorífico
Melilla y el tercero, propuesto por los acreedores hipotecarios.

Las tareas de los miembros que ya desempeñan función pública serán
reputadas como obligaciones inherentes a sus cargos no generando ninguna
retribución especial o complementaria. La remuneración del miembro
designado por los acreedores hipotecarios será abonada directamente por
sus representados.

Artículo 3

  La Comisión Liquidadora deberá quedar efectivamente constituida dentro
del plazo de quince días a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien la
proveerá de personal, recursos y útiles de trabajo necesarios. El quórum
para celebrar sus sesiones será el de la mayoría absoluta de sus
integrantes. Sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de
sus componentes y las que importen enajenaciones de bienes deberán ser
fundadas.

Los gastos de cualquier naturaleza que origine el procedimiento de la
venta y liquidación administrativa de los bienes serán de cargo del
Estado.

Artículo 4

  A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el término
establecido en el artículo 6º se suspenderán todos los procedimientos
judiciales seguidos contra el Frigorífico Sudamericano S.A. (en
liquidación) y contra sus directores, accionistas, ex directores y ex
accionistas de dicha sociedad a quienes en tales procedimientos también se
les hubiere demandado en razón de haber suscrito a título personal
obligaciones de aquélla, ya sea en calidad de avalistas, fiadores o
codeudores subsidiarios o solidarios. Los Juzgados y Tribunales que
entendieren en tales juicios, sin otro trámite, se abstendrán de seguir
interviniendo en ellos, remitiendo los autos respectivos a la Comisión
Liquidadora en el estado en que se hallaren.

La Comisión Liquidadora resolverá todas las cuestiones que conciernan a
dicha sociedad en liquidación.
En el caso de que no se hubiese pactado así especialmente, los acreedores
tendrán preferencia para el cobro, no procediendo aplicar con cargo a los
importes a liquidar a su favor gastos provenientes de la liquidación
administrativa o judicial, incluidos los correspondientes a los Síndicos
provisorios o definitivos o los de los asesores o ex asesores contables o
jurídicos de dichos Síndicos.

Artículo 5

  Los bienes que constituyen el activo de la empresa en liquidación serán
puestos directamente a la venta por la Comisión Liquidadora, debiendo los
que integran la planta industrial, tanto inmuebles como muebles, ser
ofrecidos como una sola unidad de acuerdo al pliego de condiciones
respectivo que deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y
Pesca.

La base del precio de dicho llamado a ofertas será las dos terceras partes
de la tasación efectuada por el Instituto Nacional de Carnes.

Los bienes que no sean adjudicados en el referido llamado, serán
enajenados mediante licitación pública o llamado de ofertas, sobre la base
de la tasación efectuada por la Dirección General del Catastro Nacional,
si correspondiere.

Artículo 6

  La liquidación a que alude el artículo 1º de la presente ley, deberá
realizarse en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha
en que quede constituida la Comisión Liquidadora. No obstante, el Poder
Ejecutivo por razones fundadas podrá prorrogar por una sola vez dicho
plazo y por un término igual.

Transcurrido el plazo fijado y su prórroga, la Comisión Liquidadora
funcionará al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 7

  También serán objeto de venta, en las condiciones establecidas por la
presente ley, los bienes que integran la gestión estatal realizada bajo la
razón social Frigorífico Melilla (Ley 14.038, de 19 de octubre de 1971).

Artículo 8

  La cancelación de los créditos contra el Frigorífico Sudamericano S.A.
(en liquidación) y contra sus directores, accionistas, ex directores y ex
accionistas cuya calidad de co-obligados resulte de los avales, fianzas, o
firmas solidarias o subsidiarias que hubieran otorgado para respaldar
aquéllas, se realizará por la Comisión Liquidadora, teniendo en cuenta las
normas del Convenio a que refiere el artículo 1º; en su defecto se
aplicarán las normas del derecho común. El cobro de dichos créditos
caducará de pleno derecho a favor del Estado, si el mismo no se hubiera
hecho efectivo una vez transcurridos seis meses desde que así hubiesen
sido ofrecidos mediante tres publicaciones en dos diarios de la capital.

Artículo 9

  Serán de aplicación a los casos de la presente ley las disposiciones
contenidas en el artículo 480 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 10

  Lo dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los cometidos asignados por
el Poder Ejecutivo al Administrador Liquidador de la gestión estatal en
los bienes de la empresa en liquidación.

Artículo 11

  Deróganse las leyes 14.038, 14.202, 14.626 y 14.864, de 19 de octubre de
1971, 21 de mayo de 1974, 4 de enero de 1977 y 9 de enero de 1979,
respectivamente.

Declárase no aplicable el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a los
acreedores hipotecarios del Frigorífico Sudamericano S.A. (en liquidación)
desde la vigencia de la ley 14.038, de 19 de octubre de 1971. El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de hacer efectiva la devolución
correspondiente.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO FALDERIN - CARLOS A. CORTI MORENO
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