Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los
funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la
presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que
pudieron ser exigibles". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 106.