A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante
la vigencia del plazo de permanencia en el arriendo a que se refiere el
artículo precedente, la renta mensual del arriendo quedará fijada de la
siguiente forma:
Si no hubiera acuerdo entre las partes, la renta mensual quedará fijada
en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad
determinado por la Dirección General del Catastro Nacional. En este caso
el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta los
ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en las condiciones
previstas por los artículos 16 a 19 y artículo 63 de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo se actualizarán
anualmente y será de aplicación lo previsto por los artículo 14 y 15 de la
ley mencionada, sus modificativas y concordantes.
En tales casos, los arrendatarios podrán ejercer la acción de rebaja
del alquiler en las mismas condiciones previstas por la parte final del
inciso segundo.