REASENTAMIENTO DE ZONAS INUNDABLES. SORIANO




Promulgación: 18/08/1981
Publicación: 27/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 742

Artículo 1

   Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano a adoptar las medidas
necesarias para lograr el reasentamiento en la ciudad de Mercedes, de
aquellos pobladores de la misma actualmente radicados en la zona de
inundaciones periódicas del Río Negro, delimitada en el proyecto elaborado
por la Comisión Encargada de la aplicación de las medidas tendientes a
eliminar los perjuicios causados por los desbordes del bajo Río Negro y
aprobado por el Poder Ejecutivo por resolución de 8 de octubre de 1980.

Artículo 2

   A tales efectos se utilizarán los medios personales y materiales de los
Ministerios Competentes y de la Intendencia Municipal de Soriano mediante
los pertinentes acuerdos o convenios, y la referida Intendencia podrá
efectuar las contrataciones necesarias para la construcción y adquisición
de nuevas viviendas y ejecución de obras de infraestructura y
reacondicionamiento urbano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 9.

Artículo 3

   Autorízase a la Intendencia Municipal de Soriano a realizar las
contrataciones de las obras y suministros a que se refiere el artículo
anterior, directamente, fundando el acto respectivo en razones de
urgencia, y sin sujeción a las limitaciones establecidas en el Proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

Artículo 4

   Las partidas y rubros previstos para estas obras se consideran
estimativos y a solicitud del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
queda facultado el Poder Ejecutivo para reforzarlos en las sumas
necesarias para atender los incrementos de costos de obra justificados.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

   Establécese un Fondo Permanente hasta el equivalente del 30% (treinta
por ciento) de los rubros asignados, que será atendido con cargo al
Proyecto 001 del Programa 2.01 del Inciso 95 Intendencia Municipal de
Soriano establecido en el Plan de Inversiones 1981 aprobado por decreto
del Poder Ejecutivo 91/981, de 10 de marzo de 1981 y que se depositará en
una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Dicho Fondo, contra el cual girará la Intendencia Municipal de
Soriano, se irá reponiendo a medida que se provean los recursos
presupuestales correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano para entregar en pago
de las indemnizaciones que correspondiere abonar por las propiedades
inmuebles expropiadas en las zonas de la ciudad de Mercedes afectadas por
las obras, la propiedad de nuevas viviendas cuya construcción o
adquisición queda autorizada por la presente ley.

   Cuando la referida Intendencia hiciera uso de esta facultad y el
propietario expropiado optare por recibir en lugar de la indemnización
pertinente (Artículo 32 de la Constitución de la República) un nuevo bien
inmueble, se considerará que el bien que recibe el propietario constituye
el pago total de la compensación a que tiene derecho, sin tener en cuenta
para ello la eventual diferencia de valor entre el bien expropiado y el
adjudicado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 11.

Artículo 7

   Cuando en el inmueble expropiado existieran arrendatarios u ocupantes a
cualquier título y viva en el mismo el propietario, si éste hiciera uso de
la opción a que se refiere el artículo precedente, dichos arrendatarios u
ocupantes podrán pasar a habitar la nueva vivienda con los mismos derechos
y obligaciones que tenían en la expropiada. No obstante, no se podrá
deducir acción de desalojo de las nuevas viviendas por vencimiento del
plazo del arriendo, antes de que transcurran dos años contados a partir de
la fecha de la entrega de la nueva vivienda.
   No tendrá derecho a optar por nueva vivienda, el propietario que
teniendo en la vivienda expropiada inquilinos u ocupantes, no la habitare
por sí y su familia.
   Facúltase a la Intendencia Municipal de Soriano a conceder a dichos
arrendatarios y a los referidos en el inciso primero, la enajenación de
vivienda prevista en el artículo noveno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante
la vigencia del plazo de permanencia en el arriendo a que se refiere el
artículo precedente, la renta mensual del arriendo quedará fijada de la
siguiente forma:

   Si no hubiera acuerdo entre las partes, la renta mensual quedará fijada
en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad
determinado por la Dirección General del Catastro Nacional. En este caso
el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta los
ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en las condiciones
previstas por los artículos 16 a 19 y artículo 63 de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
   Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo se actualizarán
anualmente y será de aplicación lo previsto por los artículo 14 y 15 de la
ley mencionada, sus modificativas y concordantes.
   En tales casos, los arrendatarios podrán ejercer la acción de rebaja
del alquiler en las mismas condiciones previstas por la parte final del
inciso segundo.

Artículo 9

   Facúltase también a la Intendencia Municipal de Soriano, a enajenar las
viviendas mencionadas en los artículo 2 y 6, en favor de los arrendatarios
u ocupantes de inmuebles expropiados cuyos propietarios no hubieran optado
por la entrega de la nueva vivienda en la forma establecida en los
artículos anteriores. En estos casos, para tener derecho a adquirir una
nueva vivienda será preciso que los arrendatarios u ocupantes de
referencia, tengan esta calidad desde fecha anterior al 22 de noviembre de
1978.
   Los precios de venta de las correspondientes viviendas serán
determinados por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables (Ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) sobre la base de costo de la construcción y
serán abonados también en Unidades Reajustables hasta en trescientas
mensualidades, iguales y consecutivas, más un interés que no podrá exceder
del 3% (tres por ciento) anual y que correrá a partir de los tres años de
producida la operación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Las viviendas deberán ser ocupadas por quienes tengan derecho a ello,
dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento y no podrán
ser enajenadas antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de
dicho momento.
   Dentro del plazo antedicho, tampoco será permitido cambiar su destino
de casa habitación o arrendarlas total o parcialmente.
   Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u
ocupantes, conforme a la autorización establecida en el artículo 9º será
necesario además, haber cancelado el precio total de la vivienda.
   No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos
en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25 de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.

 Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones
establecidas en este artículo.

Artículo 11

   Cuando en los casos previstos en el artículo 6º de la presente ley el
expropiado optare por la adjudicación de un inmueble sustitutivo en lugar
de percibir la indemnización que por derecho le correspondiere, el monto
asignado de la misma será destinada a reforzar las demás partidas
mencionadas en el artículo 4º en las proporciones que fijará el Poder
Ejecutivo de conformidad con las necesidades de fondos que se originaren y
con las prioridades que estableciere.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - YAMANDU TRINIDAD - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - CARLOS A. CORTI MORENO - W.
NOGUEIRA IRIGOYEN
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