El artículo 14 de la ley 14.560, de 19 de agosto de 1976, en la
redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, será aplicable a las
sociedades a que se refieren los artículos 26 y siguientes de la ley
10.751, de 25 de junio de 1946.
A tales efectos, la cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo
5º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946), deberá ser formulada por el
administrador y aprobada por el directorio de la sociedad, con la
conformidad del Síndico, si lo hubiere.
En caso de no existir directorio, la cuenta deberá ser aprobada por la
asamblea de accionistas.