En el caso referido en el artículo anterior, la mencionada Comisión
quedará facultada para liquidar y distribuir, sin limitación del plazo
señalado, los importes de la venta en las condiciones pactadas en el
Convenio aludido en el artículo 1º de la ley 15.105, de 5 de enero de
1981.
Al efecto se realizarán las cancelaciones a prorrata de los créditos
verificados judicialmente y si dentro de los sesenta días de la
convocatoria que la Comisión efectuará por dos diarios de mayor
circulación de la Capital, aquellos no se hubieren presentado a hacer
efectivo el cobro correspondiente, los fondos serán depositados a la orden
de cada uno de ellos en una cuenta especial que al efecto se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.