COMISION LIQUIDADORA DEL FRIGORIFICO SUD AMERICANO




Promulgación: 14/06/1982
Publicación: 28/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1288

Artículo 1

  A partir de la fecha de promulgación de la presente ley la Comisión
Liquidadora creada por ley 15.105, de 5 de enero de 1981, tendrá la
facultad de liquidar administrativamente el patrimonio del Frigorífico
Sudamericano S.A. (en liquidación) por venta directa, mediante decisión
fundada y con la base que al efecto determine el Ministerio de Agricultura
y Pesca, de todo el complejo, incluido los bienes incorporados bajo la
razón social del Frigorífico Melilla. Dicha venta solo podrá hacerse
dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles a contar desde la
publicación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  En el caso referido en el artículo anterior, la mencionada Comisión
quedará facultada para liquidar y distribuir, sin limitación del plazo
señalado, los importes de la venta en las condiciones pactadas en el
Convenio aludido en el artículo 1º de la ley 15.105, de 5 de enero de
1981.
  Al efecto se realizarán las cancelaciones a prorrata de los créditos
verificados judicialmente y si dentro de los sesenta días de la
convocatoria que la Comisión efectuará por dos diarios de mayor
circulación de la Capital, aquellos no se hubieren presentado a hacer
efectivo el cobro correspondiente, los fondos serán depositados a la orden
de cada uno de ellos en una cuenta especial que al efecto se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

  De no realizarse la venta en el plazo estipulado de ciento ochenta días,
la Comisión Liquidadora deberá devolver las actuaciones a las sedes de la
liquidación judicial y de la ejecución hipotecaria, las que reasumirán
jurisdicción. Concomitantemente se ofrecerá a los Juzgados la entrega de
la tenencia de la planta y demás bienes que integran el patrimonio a
liquidar, la que se hará efectiva una vez que el respectivo Juez
competente designe el depositario de cada uno de los bienes.

  La liquidación y distribución de los importes provenientes de las
ejecuciones se realizará por el respectivo Magistrado competente en las
condiciones pactadas en el Convenio aludido en el artículo 1º de la ley
15.105, de 5 de enero de 1981.

Artículo 4

  Las disposiciones de la ley 15.105, de 5 de enero de 1981, que no estén
implícitamente derogadas por la presente, mantendrán su vigencia.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER
LUSIARDO AZNAREZ - JULIO C. ESPINOLA
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