CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo 17
Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto
que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de
intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos
cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de
carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás Bancos.
En materia de aportes a la seguridad social, los Bancos cooperativos
optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas
de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:30.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 17.