CAPITULO I - DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 1
Las Sociedades Civiles a que se refiere la ley 14.804, de 14 de julio
de 1978, deberán, antes de la inscripción de su contrato social en el
Registro General de Inhibiciones (Sección de Propiedad Horizontal),
someterlo a consideración del Ministerio de Justicia a los efectos del
contralor previsto en la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
El referido Registro no inscribirá ningún contrato social sin el
informe previo favorable del Ministerio de Justicia. (*)