REGLAMENTACION DE LA LEY 15.460 RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA ACTIVIDAD DE PERSONAS PRIVADAS QUE VENDAN VIVIENDAS




Promulgación: 15/11/1984
Publicación: 11/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1101
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.460 de 16/09/1983.
  Visto: la ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983.

  Resultando: I) Que la misma aprueba normas sobre el funcionamiento de
las sociedades civiles de propiedad horizontal y sobre la actividad de las
personas privadas en cuanto vendan viviendas a construir o en proceso de
construcción;

II) Que dicha ley prevé el contralor de las actividades que regula por
parte del Ministerio de Justicia y de la Inspección General de Hacienda.

  Considerando: que es competencia del Poder Ejecutivo dictar el
reglamento relativo a la ley indicada.

  Atento: a lo expuesto y a lo prescripto por el numeral 40 del artículo
168 de la Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

I. SOCIEDADES CIVILES

Artículo 1

   (Contralor del Ministerio de Justicia).- El Ministerio de Justicia, en
ejercicio de las facultades que le confiere la ley 15.089, de 12 de
diciembre de 1980, y sus modificativas, podrá exigir de las sociedades
comprendidas en la ley que se reglamenta, la presentación de declaraciones
juradas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones prescriptas en
ella, así como observar la tramitación respectiva en caso de
incumplimiento comprobado de las mismas.

Artículo 2

   (Contralor de la Inspección General de Hacienda).- El funcionamiento de
las Sociedades Civiles a que se refiere la ley 14.804, de 14 de julio de
1978, estará sometido al Contralor de la Inspección General de Hacienda, a
partir de la promulgación del presente decreto y hasta que se haga
efectiva la disolución o liquidación de la sociedad en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Registración).- A los efectos expresados en el artículo anterior, las
indicadas sociedades deberán registrarse en la Inspección General de
Hacienda, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de diez días hábiles
contados desde el siguiente al de su inscripción en el Registro General de
Inhibiciones.

Artículo 4

   (Documentación e información a proporcionar).- Al momento de la
inscripción ante la Inspección General de Hacienda, las sociedades deberán
presentar fotocopia autenticada del contrato social inscripto en el
Registro General de Inhibiciones, acreditar representación en su caso y
constituir domicilio.

Artículo 5

   (Libros).- Toda Sociedad Civil de Propiedad Horizontal, además de los
registros contables, deberá llevar los libros siguientes:

   a)  Registro de Socios
   b)  Registro de Asistencia a Asambleas
   c)  Acta de Asambleas
   d)  Actas del órgano administrador si correspondiere.

Artículo 6

   (Asambleas).- La Inspección General de Hacienda podrá concurrir a las
Asambleas que celebren las Sociedades Civiles a que se refiere el presente
Decreto, a los efectos de controlar que las mismas se realicen de
conformidad con las normas legales y reglamentarias y con las estipuladas
en el Contrato Social. A tales efectos, toda convocatoria a Asamblea
deberá ser comunicada a la Inspección General de Hacienda con una
anticipación no menor a diez días hábiles al de la fecha de su
realización.
   La convocatoria indicará: lugar, fecha y orden del día, expresándose
con claridad y precisión los diferentes puntos a considerar. La Asamblea,
en ningún caso podrá alterar no modificar el orden del día.
   Cuando las Asambleas, en su convocatoria o en su realización, no se
ajusten a las exigencias de este decreto o a las disposiciones
contractuales, serán absolutamente nulas.
   Dentro de los treinta días posteriores a la celebración de cada
asamblea, las Sociedades remitirán a la Inspección General de Hacienda
copia fiel del acta y del registro de asistencia, acompañados de los
documentos considerados, de acuerdo a las instrucciones de dicho
Organismo.

Artículo 7

   (Quórums y mayorías).- Los quórums para sesionar y las mayorías para
decidir serán los establecidos contractualmente.
   En caso de silencio al respecto, se sesionará, en primera convocatoria,
con la mayoría de los socios, y en segunda convocatoria, con los socios
presentes.
   En uno y otro caso se tendrá en cuenta, para configurar el quórum
requerido, únicamente los socios con derecho a voto en la asamblea
respectiva.
   Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de presentes.
   Las decisiones sobre adquisición, enajenación o gravamen de bienes, se
adoptarán por mayoría absoluta de componentes de la Sociedad.

Artículo 8

   (Obligaciones anuales).- Las sociedades civiles de Propiedad Horizontal
deberán presentar anualmente: Estado de Situación Patrimonial y Estado de
Resultados, de acuerdo al decreto 827/976 (Balance Tipo), y certificación
de saldos bancarios a la fecha de cierre del ejercicio económico, dentro
de los ciento veinte días siguientes.

II. PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PRIVADAS QUE VENDAN VIVIENDAS A CONSTRUIR O EN PROCESO DE CONSTRUCCION

Artículo 9

   (Contralor de la Inspección General de Hacienda).- Las personas físicas
o jurídicas privadas que vendan viviendas a construir o en proceso de
construcción, al amparo de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus
modificativas y concordantes, o en régimen de condominio, en edificio o
conjunto de edificios cuya superficie supere los 200 metros cuadrados,
quedan sometidas al más amplio contralor por parte de la Inspección
General de Hacienda.
   Dicho contralor será ejercido hasta el otorgamiento de la escritura de
préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Hipotecario del Uruguay o
la obtención de la habilitación municipal en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   (Registración).- Las personas indicadas en el artículo anterior deberán
registrarse en la Inspección General de Hacienda. Las personas físicas lo
harán dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del
siguiente al de la inscripción del giro en la Dirección General de la
Seguridad Social.
   Las personas jurídicas, dentro de los diez días hábiles siguientes al
de la inscripción del giro en la Dirección General Impositiva y Dirección
General de la Seguridad Social.

Artículo 11

   (Documentación e información a proporcionar).- Al momento de la
inscripción deberán presentar y exhibir la documentación requerida en el
instructivo emitido por la Inspección General de Hacienda.

Artículo 12

   (Obligaciones trimestrales y anuales).- Las personas comprendidas en el
artículo 15 de la ley que se reglamenta, deberán presentar ante la
Inspección General de Hacienda:

a) Trimestralmente y dentro de los treinta días de vencido cada
   trimestre, un balancete de saldos y un cuadro de fuentes y uso de
   fondos referido a cada proyecto de construcción.
b) Anualmente, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre
   de cada ejercicio, un Estado de Situación Patrimonial y Estado de
   Resultados, ajustados a lo dispuesto por el decreto 827/976 (Balance
   Tipo) proyecto de distribución de utilidades y certificación saldos
   bancarios.

III. NORMAS GENERALES

Artículo 13

   (Obligaciones especiales).- Los sujetos a contralor de la Inspección
General de Hacienda, están obligados a colaborar con las tareas de
fiscalización y contralor que realice dicho Organismo.

 En especial, deberán:

a) Llevar los libros y registros especiales y documentar todos los actos
   y operaciones en la forma establecida por el sistema normativo
   correspondiente.
b) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y
   registros, objetos de contralor.
c) Facilitar a los funcionarios autorizados, las inspecciones o
   verificaciones en cualquier lugar, domicilio u oficina.
d) Concurrir a la Inspección General de Hacienda toda vez que su
   presencia sea requerida.
e) Comunicar cualquier modificación de los datos proporcionados en
   la registración, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 14

   (Certificado de situación regular).- Cumplido el requisito de
inscripción por parte de los sujetos a contralor, efectuados los
contralores correspondientes y toda vez que fuere solicitado por la parte
interesada, la Inspección General de Hacienda expedirá un certificado de
situación regular que tendrá una vigencia máxima de noventa días.
   De comprobarse que los recursos no han sido destinados al cumplimiento
de su finalidad específica, así como ante la existencia de cualquier otro
tipo de irregularidad, la Inspección General de Hacienda no expedirá el
certificado o suspenderá su vigencia.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/01/1985.

Artículo 15

   (Exhibición del certificado).- Ninguna Oficina Pública Nacional o
Municipal, dará trámite a asunto alguno sin la exhibición del certificado
de situación regular, a excepción de aquellos relativos a su constitución
e inscripción.

Artículo 16

   (Constancia de exhibición).- Los Registros Públicos; General de
Inhibiciones, Hipotecas y Traslaciones de Dominio, no inscribirán
documento alguno en los cuales no se haya dejado constancia de haber
tenido a la vista el Certificado exigido por la ley que se reglamenta.

Artículo 17

   (Transitorio).- Las personas físicas o jurídicas privadas, así como las
Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, que estén desarrollando las
actividades previstas en la ley que se reglamenta, deben cumplir las
exigencias legales de inscripción ante la Inspección General de Hacienda,
dentro de los plazos que fije la misma por resolución que será publicada
en dos diarios de la capital.
   A estos efectos, quienes posean sistema de registración contable,
deberán presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado
con anterioridad a la vigencia del presente decreto. De no tener
registración contable, procederán a la presentación de un Estado de
Situación Patrimonial al último día del mes anterior a aquel en que entre
en vigencia el presente decreto.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - DANTE BARRIOS DE ANGELIS - LIONEL O. RIAL
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