CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 10
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá disponer lo pertinente
para que el Registro a que se refiere el artículo 7º de la presente ley,
esté en funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta días a partir de
la entrada en vigencia de ésta.
El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro del referido plazo, reglamentará
todo lo relativo a la organización y funcionamiento de dicho Registro. (*)