CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 12
Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad
Horizontal no podrán exigir o aceptar de los interesados en formar parte
de dichas sociedades aporte alguno en carácter de integración del capital
social respectivo.
Prohíbese, asimismo, en todo negocio jurídico, cualquiera sea su
denominación, que tenga por objeto principal o accesorio la reserva de un
lugar en una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal toda claúsula que
imponga la obligación de efectuar alguna entrega por concepto de seña,
honorarios, comisión, gastos de publicidad o cualquier otro rubro relativo
a dicho negocio, antes que la sociedad haya obtenido la personería
jurídica y se encuentren regularmente constituido sus organos sociales. Es
absolutamente nula toda estipulación o convención en contrario, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieron corresponder.
Las sumas que se hubieran aportado en contravención de lo dispuesto
precedentemente deberán ser restituidas de inmediato, actualizadas de
pleno derecho conforme a lo dispuesto por la ley 14.500, de 8 de marzo
de 1976, sin perjuicio de la obligación de quien las hubiera recibido,
de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar (artículo 1319 y
siguientes del Código Civil). (*)