CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 14
El ejercicio de la actividad de organizador de Sociedades
Civiles de Propiedad Horizontal por personas que no hubieran dado
cumplimiento a las exigencias previstas en el presente Capítulo, será
castigado con la pena prevista en el artículo 166 del Código Penal. (*)