Las personas menores de edad, que a la fecha de vigencia de
esta ley tuvieron un solo apellido o ninguno, tendrán derecho a que se
les asigne el o los apellidos que faltaron para completar su
identificación, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores,
procediéndose a efectuar la anotación marginal pertinente en las
respectivas actas de nacimiento, debiendo llevar además la Dirección
General del Registro de Estado Civil, un libro especial de registro de
tales situaciones.
La gestión deberá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o
la tuleta del menor, ante la Dirección General del Registro de Estado
Civil.
Para la asignación del apellido o apellidos, sólo se recurrirá a la
nómina a que se refiere el artículo 2º siempre que el gestionante no
ofrezca atribuirle sus propios apellidos. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/11/1983.
Ver en esta norma, artículo:7.