PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA CAPITULO III - EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ANULATORIO
Artículo 81
Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda
discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni
producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el
Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro
para mejor estudio.
La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de
clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede
administrativa por razones de legalidad.