LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO




Promulgación: 09/01/1984
Publicación: 30/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 41
Ver vigencia: Código de lo Contencioso Administrativo de 11/09/2024 
artículo 210.
Referencias a toda la norma

PARTE PRIMERA - ORDENAMIENTO ORGANICO
TITULO I - DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I - ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 1

   La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados, de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo en la forma que esta ley establece. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en
Montevideo. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de
antigüedad en el cargo. El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.

   En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia
será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en
el cargo.
   Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
667.
Ver en esta norma, artículo: 105.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo designará los cargos de
Secretario y Prosecretario Letrado, requiriéndose al efecto cuatro votos
conformes.
   Para ser Secretario y Prosecretario Letrado se requieren las calidades
establecidas en el artículo 81 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 148.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención
o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por
sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones.
   Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte
la sentencia que motivó la integración. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso
de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en
línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los cargos de miembros del Tribunal son incompatibles con toda otra
función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la
Enseñanza Pública Superior, en materia jurídica, y con toda otra función
pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con
la suya propia. 
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Artículo 8

   A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la
profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o
industrial.
   Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, únicamente cuando se trate
de asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus
descendientes o ascendientes, legítimos o naturales. 
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Artículo 9

   Los Miembros del Tribunal se abstendrán:

1º) De expresar y aún insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
    ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
    procesal lo admite.
2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas
    a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma
    distinta de la establecida en la leyes.
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Artículo 10

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos de
feria: uno, del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el
otro, del 1º al 15 de julio de cada año. 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.049 de 22/06/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Tribunal actuará durante las Ferias y en los días feriados previa
habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá
decretarse antes del feriado o dentro de él.
   La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su
Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso
   Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya
dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la
buena Administración de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Tribunal designará el Ministro que deba actuar durante la Feria, y 
éste fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos 
jurisdiccionales. 
   En los días feriados habilitados proveerá el Presidente, de la 
Corporación. 
   El escrito respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera 
de los Secretarios Letrados.  
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su reglamento
interno. 
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CAPITULO II - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.532 de 29/03/1984 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.532 de 29/03/1984 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 14.

Artículo 15

   Los asuntos respecto de los cuales existan procedimientos especiales o
extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo establecido
en las normas respectivas.
   El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda Instancia, será el
establecido para el juicio ordinario por el Código de Procedimiento Civil,
Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus concordantes, modificativas y
complementarias.
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CAPITULO III - DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 16

   La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un
órgano técnico, independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo
la jefatura del Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de
dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a derecho en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. Este podrá asimismo disponer para mejor
proveer el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 17

   El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá de
un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde el día
siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se
suspende en la forma prevista en los artículos 46, 85 y 87.
   Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior sin que haya habido
dictamen escrito, se entenderá que el Procurador del Estado ha producido
informe a favor del actor. Todo ello sin perjuicio de dar cuenta al Poder
Ejecutivo. 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 414.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 496.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 496, Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 17.

Artículo 18

   El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para mejor
dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y medidas complementarias
que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. 

Artículo 19

   Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso
Administrativo.
   Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el mismo mientras
dure su buen comportamiento.
   Rigen respecto a este cargo las mismas incompatibilidades y
prohibiciones establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.
Referencias al artículo

Artículo 20

   En los casos de vacancia, licencia, impedimento, excusación o
recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las
funciones que le competen serán ejercidas por el Procurador del Estado
Adjunto. 

Artículo 21

   Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos
de la Justicia Administrativa, salvo que se trate de casos personales del
funcionario, de su cónyuge y de sus descendientes o ascendientes,
legítimos o naturales. 

TITULO II - NATURALEZA, EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I - JURISDICCION DEL TRIBUNAL

Artículo 22

   Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio
de las competencias que privativamente le atribuyen los artículos 22 y 25
de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo
1 del Acto Institucional Nº 12.

Artículo 23

   En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se
considerarán objeto de la acción de nulidad:

 a) los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra
    naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con
    violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio
    de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o
    contractual.

 b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

 c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación
    estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público
    sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo
    referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole
    puramente económica. 
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria,
adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la
vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o
los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre
el cumplimiento de aquel presupuesto.
   Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano del
Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración
Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos
jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se
resiste con la acción de nulidad.
   A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos
administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o
suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o
indirectamente, el fondo del asunto.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare
la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los
administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún
derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
   También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de
los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la
ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido
recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ACTOS NO PROCESABLES

Artículo 26

   No podrán ser objeto de la acción anulatoria:

 1) Los actos políticos y de Gobierno.
 2) (*)
 3) (*)
 4) (*)
   En el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción
reparatoria patrimonial.
   Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que obtenga
previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley. (*)

(*)Notas:
Numerales 2º), 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción
anulatoria los actos que:

1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de
   daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la
   Administración, del que se la responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los
   interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al
   reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos
   a pagos futuros o reclamos similares.
4) Estén regulados por el derecho privado. 
5) (*)

(*)Notas:
Numeral 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 92.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 27.
Referencias al artículo

CAPITULO III - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Artículo 28

   El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o 
   anulándolo, sin reformarlo.

   Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad
   del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
   subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el
   proceso en que se dicte. 

   Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla
   de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y
   absolutos. 

   En el supuesto de que la decisión del Tribunal declare la nulidad de
   un acto administrativo de alcance general y abstracto, con efectos
   generales y absolutos, el Tribunal deberá comunicar dicha sentencia
   firme a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
   (IMPO) a los efectos de darle publicidad, en la sección Documentos del
   Diario Oficial, y de incluir como constancia en la publicación
   electrónica de dicho acto que fue "Anulado por sentencia del Tribunal
   de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos",
   lo que deberá constar en cada una de las disposiciones anuladas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 466.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso,
se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de
los daños causados inmediata y directamente por el acto impugnado.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 30.
Referencias al artículo

PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL
TITULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION ANULATORIA
CAPITULO I - DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 31.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LA ACCION ANULATORIA

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.
Derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Las disposiciones precedentes rigen sin excepción alguna respecto de la
impugnación de los actos administrativos dictados por cualquier órganos
del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración
Municipal, salvo que su juzgamiento esté o fuere sometido a una
jurisdicción especial. 
Referencias al artículo

Artículo 36

   La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación
en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.
   Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero,
eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación
parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de
los recursos.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su tramitación.
Referencias al artículo

TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su
jurisdicción en materia anulatoria.
   La acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto administrativo. 

Artículo 39

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de las
facultades necesarias para asegurar el más rápido y correcto desarrollo
del procedimiento.
   Las diligencias que deban practicarse fuera del radio de la ciudad se
ejecutarán por los órganos judiciales respectivos, cuya intervención
recabará directamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

Artículo 40

   El Tribunal podrá cometer a uno de sus miembros o a los Secretarios la
práctica de las diligencias probatorias.

Artículo 41

   El Ministro o el Secretario que reciba la prueba testimonial podrá
formular a los testigos las preguntas que considere pertinentes.

Artículo 42

   El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el puntual
cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva,
dará inmediata cuenta, al Tribunal, el que ordenará lo que estime
conveniente al desarrollo normal del procedimiento.

Artículo 43

   Para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones, y para practicar o
hacer practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las
demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o
de los otros medios conducentes de que dispongan.
   La autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le
corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o
legalidad del decreto o resolución que se trate de ejecutar.(*)

Artículo 44

   Las decisiones o decretos que el Tribunal expidiere en los asuntos de
que conoce, no le imponen responsabilidad sino en los casos expresamente
previstos por la Constitución y las leyes.

Artículo 45

   Los expedientes podrán retirarse de la oficina bajo firma de letrado
sin necesidad de mandato del Tribunal, para alegar de bien probado,
interponer el recurso de revisión y evacuar el traslado del mismo.
   Podrán igualmente ser retirados para su estudio por un plazo de hasta
tres días hábiles, siempre que su entrega no obste al cumplimiento de una
diligencia pendiente ni perturbe el desarrollo normal del proceso.

Artículo 46

   Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán
durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.
   Cuando venzan en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente.
   Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que
se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días
hábiles.
   Los días son hábiles o inhábiles según funcione o no en ellos, la
Oficina del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También serán
considerados inhábiles todos los días en que por cualquier causa, no abra
sus puertas durante todo el horario habitual la oficina en que deba
realizarse la gestión.
   Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se
contarán los días hábiles y los inhábiles.
   El día para la práctica de todas las diligencias judiciales se entiende
el natural, desde la salida del sol hasta su ocaso.
   En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no podrá
practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por causa
justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante el
día natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar
especialmente determinado en otras disposiciones, el término de los
traslados será de seis días y tres el de las vistas.

Artículo 47

   Mediante acuerdo expreso de partes, podrá suspenderse la tramitación
del proceso por un término que especificarán. Dicho término podrá
prorrogarse a petición de ambas partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

Artículo 48

   Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución respectiva. 

CAPITULO II - LAS PARTES, CAPACIDAD, LEGITIMACION, REPRESENTACION, TERCERIAS

Artículo 49

   Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto
administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
las personas que gozan de la capacidad requerida por las leyes para estar
en juicio.
   Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado
cargos públicos, podrán comparecer por sí mismo en defensa de los derechos
inherentes a esos empleos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

   Las personas no comprendidas en el artículo, precedente comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulen su
capacidad.
   Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según
las leyes, sus estatutos o sus contratos. 

Artículo 52

   Las partes comparecerán por sí o por medio de procurador y siempre
asistidas de letrado.

Artículo 53

   La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien
crea conveniente. 

Artículo 54

   La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposiciones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes,
complementarias y modificativas.
   La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por las
mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los numerales 2 y
5 del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 55

   Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado,
cualquier persona comprendida en el artículo 49 que tuviere algún derecho
o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto que lo
motivare.
   La tercería será admitida con citación personal de las partes. Si se
dedujere oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 56

   Los terceros mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en
cualquier momento del proceso hasta la citación para sentencia; pero no
podrán hacer retroceder, modificar o suspender su curso ni alegar o probar
lo que estuviere prohibido al principal, por ser pasado el término o por
cualquier otro motivo.

Artículo 57

   Cuando actuara como coadyuvante más de una persona y sus posiciones no
fueren contradictorias, el Tribunal podrá exigir que designen procurador
común en el plazo que al efecto señale. Si en el mismo, los requeridos no
se pusieran de acuerdo, el Tribunal, podrá hacer la designación
correspondiente. 

CAPITULO III - EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ANULATORIO

Artículo 58

   El procedimiento será escrito y se observarán las normas previstas por
el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.

Artículo 59

   La demanda deberá contener:

 1) El nombre y domicilio del actor.
 2) El nombre de la persona jurídica demandada y la individualización
    precisa del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal, en cada
    caso, determinará el domicilio donde deberá efectuarse la
    notificación.
 3) La determinación del acto cuya anulación se solicita.
 4) El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía
    administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda
    precisión.
 5) Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos
    con claridad y precisión.
 6) Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera,
    individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas
    o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso
    o exceso de poder
 7) La petición expresada con total claridad.

Artículo 60

   Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera
concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida
contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se
invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o
reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal
como quedara a raíz de la modificación aludida.
   Cuando los actos administrativos de un órgano requieran para su
formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la
autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a
los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el
órgano mencionado en primer término.

Artículo 61

   Con la demanda se acompañarán:

1) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente
   cuando no sea el mismo interesado.
2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los tuviere a su
   disposición, los mencionará con la individualización posible expresando
   lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o
   lugar donde se encuentren los originales.
   Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros de
   esa naturaleza que los de fecha posterior o anterior con sujeción al
   artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de la
   facultad conferida al Tribunal por el artículo 73 de esta ley.
3) La copia o notificación del acto impugnado o la individualización del
   "Diario Oficial" en que se haya publicado. De no ser posible, la
   indicación del expediente en el que haya recaído al acto administrativo
   que es objeto del juicio.

Artículo 62

   Cuando la demanda, a juicio del Tribunal, no reúna las exigencias
precedentes - requisitos para la validez de la comparecencia - señalará un
plazo de treinta días para que el accionante subsane el o los defectos que
le indicará, mediante providencia que se notificará personalmente.
   La caducidad no se operará durante dicho plazo de treinta días. Si en
el plazo acordado, el actor no cumpliera con lo requerido, el Tribunal
podrá ordenar el archivo de las actuaciones, teniéndose por no interpuesta
la demanda.
   Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del Tribunal,
éste podrá dar trámite a la demanda.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Interpuesta la demanda en forma, se dará traslado de la misma al
demandado, con plazo de veinte días, quien dentro del mismo término deberá
remitir los antecedentes administrativos.
   Si la parte demandada solicitase antes de que se le haya acusado
rebeldía que se le aumente el término para contestar, se le concederá la
mitad del señalado.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Sin perjuicio de la inclusión de todos lo documentos y actuaciones que
se relacionen con el acto impugnado, los antecedentes administrativos
deberán comprender el texto del referido acto, todos los elementos
(dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que hayan precedido a
su formulación así como también la constancia de su notificación, los
recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones
cumplidas con posterioridad.
Referencias al artículo

Artículo 65

   La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o
expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En
tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal podrá considerar como
ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por
otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida
en los casos en que la ley determine la existencia de secreto
administrativo.

Artículo 66

   Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

 1) La falta de jurisdicción.
 2) La falta de capacidad legal en el actor, o la de personería del
    representante o procurador.
 3) Defecto legal en el modo de preparar la demanda.

 4) Prestación de caución en los casos previstos por la ley.
   Dentro del mismo plazo concedido para las dilatorias, son también
   admisibles las de:

 a) Cosa juzgada.
 b) Falta de agotamiento de la vía administrativa.
 c) Caducidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Si se opusieran excepciones dilatorias y entre ellas no se encontraren
las de falta de jurisdicción, de agotamiento de la vía administrativa ni
la de caducidad, el Tribunal igual se pronunciará de oficio sobre tales
presupuestos del ejercicio de la acción de nulidad, si del examen de los
antecedentes administrativos resultare de modo inequívoco y manifiesto su
carencia o incumplimiento.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.
Ver en esta norma, artículos: 68 y 73.

Artículo 68

   Si la parte demandada quiere oponer alguna o algunas de las excepciones
mencionadas en los artículos precedentes, deberá hacerlo dentro del
término de nueve días perentorios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 69

   Del escrito en que se opongan excepciones dilatorias se dará traslado
con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del término
de seis días.

Artículo 70

   Si en vista de la contestación del actor, el Tribunal lo estimare
necesario, abrirá el incidente a prueba por el término de treinta días.

Artículo 71

   Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas que se
hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con
término de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de
las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado,
quedará concluso el incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará
que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden.
   Sin embargo, el Tribunal, por voto unánime, podrá a los efectos de
dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.
   Este procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los
incidentes.

Artículo 72

   Opuesta alguna o algunas de las excepciones enumeradas en el artículo
66, el Tribunal, también por voto unánime, podrá sin otro trámite dictar
la resolución que corresponda cuando a su juicio su sustanciación pudiera
causar una inútil demora en el desenvolvimiento del proceso.

Artículo 73

   Si la parte demandada no opone las excepciones referidas en el artículo
66, evacuado el traslado de la demanda o acusada rebeldía, el Tribunal
procederá en la forma prevista en el artículo 67, cuando correspondiere.
   En caso contrario, si las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal
lo considerase necesario por entender que los hechos expuestos son de
indudable trascendencia para la resolución del pleito, o no haber acuerdo
de las partes sobre los mismos, se abrirá la causa a prueba por el término
de sesenta días.
   El Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias y solicitar los
informes que considere conducentes. 

Artículo 74

   El Tribunal podrá rechazar "in limine" aquellos medios de prueba
prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el
objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser
pertinentes a la materia litigiosa.
   La no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición
no obsta a que luego sea ordenada por el Tribunal para mejor proveer o a
pedido del Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un
Ministro para mejor estudio.

Artículo 75

   Los abogados podrán concurrir a las diligencias de prueba sin la
presencia de los litigantes cuando éstos los autoricen a ello en alguno de
los escritos presentados en el juicio.

Artículo 76

   En las declaraciones de testigos las respuestas se asentarán a
continuación de las preguntas. A ese efecto, las preguntas se
transcribirán de los interrogatorios formulados.

Artículo 77

   Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe el Presidente de
la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y
de la Fuerza Aérea en actividad o en situación de retiro, los Legisladores
Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia los del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la
Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la Administración
de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los Embajadores y
Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad de acuerdo con
el Derecho Internacional.

Artículo 78

   Los representantes de las personas jurídicas de derecho público y los
apoderados que comparezcan en juicio por las mismas, no pueden ser citados
a absolver posiciones.
   Sin embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte,
requerir de aquéllas informes escritos sobre hechos cumplidos por las
personas físicas que las integran o representan, concernientes a la
materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su
poder, cuando su conocimiento se estime necesario a los fines del proceso.

Artículo 79

   Vencido el término de prueba, la Secretaría la agregará a los autos con
el certificado respectivo y el Tribunal mandará alegar de bien probado por
su orden con plazo de quince días improrrogables.
   El cómputo se suspenderá por el término que los autos no estén en
condiciones de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse constar
por la Oficina con expresión de causa. 

Artículo 80

   Presentados los alegatos, o acusada rebeldía y oído el Procurador
del Estado, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a estudio de
los señores Ministros, citándose a las partes para sentencia.
   Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime
a los efectos de dictar sentencia, ver los autos directamente en el
Acuerdo.

Artículo 81

   Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda
discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni
producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el
Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro
para mejor estudio.
   La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de
clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede
administrativa por razones de legalidad. 

CAPITULO IV - LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ANULACION

Artículo 82

   Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán
para estudiar el asunto, de un plazo de cuarenta y cinco días, que
empezará a correr desde el día siguiente al de la fecha en que fueron
pasados los autos a ese efecto, según nota de Secretaría.
   Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro y la nota
de Secretaría pasando el expediente a estudio del que le sigue, mediaren
más de diez días, dicho plazo empezará a correr, no desde la fecha de la
nota de Secretaría, sino desde la devolución.
   De igual modo, si entre la fecha de la última actuación y la nota de la
Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaren más de
treinta días, el plazo indicado, empezará a correr desde la última actuación y no desde la nota de la Secretaría.
   Tratándose de sentencias interlocutorias el término para estudio será
de veinte días.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 83

   (Prórroga del plazo). Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrán solicitar al Cuerpo ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros, dejándose
la debida constancia en los autos.
    (Multas). El Ministro que dejare vencer los plazos para el dictado de
sentencia será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento
de más de dos casos en el mes, será sancionado con la pérdida del 10%
(diez por ciento) del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis
casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el
descuento del 20% (veinte por ciento) del sueldo al mes siguiente del año
calendario o del año en que ha permanecido en el cargo.
     El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el control
efectivo del cumplimiento de esos deberes y el de la aplicación de las
sanciones. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 668.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 83.

Artículo 84

   Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido
estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo la
sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 668.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Las diligencias para mejor proveer, las decretadas a solicitud del
Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para
mejor estudio, así como las demás indispensables que correspondieren,
suspenderán los términos respectivos pero cumplidas que sean, se computará
el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.
   Sólo una vez podrá suspenderse el término respectivo por tal motivo,
para el Procurador del Estado, el Ministro respectivo o el Tribunal en su
caso.

Artículo 86

   Al integrante que, por cualquier causa, entre a conocer de un asunto en
sustitución de otro no se le computará el término transcurrido durante la
actuación del sustituido. 

Artículo 87

   Las licencias de los Ministros suspenderán los términos respectivos,
pero reintegrados a sus funciones, se les computará el tiempo transcurrido
hasta la fecha en que comenzó la licencia. 

Artículo 88

   Las sentencias dictadas con intervención de uno o más miembros
impedidos son absolutamente nulas. 

Artículo 89

   El Tribunal podrá funcionar con tres miembros, pero deberán concurrir
los cinco para dictar sentencia definitiva.

   Para pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho
subjetivo y resolver las contiendas de competencia y las diferencias
mencionadas en los artículos 101 y 102 bastará la simple mayoría.

   En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán
cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte
demandante la acción de reparación, si tres votos conformes declaran
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

   Tratándose de interlocutorias, el incidente será estudiado y resuelto
por tres de los miembros del Tribunal, requiriéndose la unanimidad de
votos para pronunciar sentencia.

   Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por los miembros del
Tribunal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 90.

Artículo 90

   Las mayorías se determinarán por los votos, aunque no haya acuerdo
sobre los fundamentos.

   Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y
se sucitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de
votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos
necesarios establecidos en el artículo precedente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 91

   Las providencias de trámite serán rubricadas por dos Ministros y las
sentencias definitivas o interlocutorias serán suscritas con media firma
por todos los que contribuyan a dictarla, aún por los discordes, pudiendo
estos últimos dejar constancia de sus votos bajo su firma, en el libro
respectivo o a continuación del fallo.
   También podrán dejar igual constancia los miembros que concurran a
dictar sentencia por fundamentos distintos a los consignados en ella.

Artículo 92

   El Tribunal designará al Ministro que debe redactar la sentencia, lo
que se hará constar en el expediente por Secretaría. 

Artículo 93

   Las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas,
se comunicarán además e inmediatamente, con copia de las mismas, a la
autoridad que haya intervenido en el asunto. 

CAPITULO V - OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

Artículo 94

   El actor podrá desistir del proceso antes de recaer sentencia.
   Si los demandantes fuesen varios, el juicio continuará respecto de
aquellos que no hubiesen desistido.

Artículo 95

   Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el 
acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 96

   La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis
meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de
oficio o a petición de parte. 

CAPITULO VI - DE LOS RECURSOS

Artículo 97

   Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria
habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto
irrecurrible. 

Artículo 98

   Notificada a las partes la sentencia definitiva, cualquiera de ellas
podrá solicitar, dentro del término de tres días, la explicación de algún
concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. El Tribunal, sin más
trámite se expedirá dentro del término de quince días.
   También se podrá, a igual pedimento, dentro de los mismos términos,
ampliar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del
pleito que se hubiese omitido en la sentencia.

Artículo 99

   Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse
cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza,
puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no
hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
   Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y
sumaria.
   El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su
juicio resultare manifiesta su improcedencia.

Artículo 100

   El recurso deberá interponerse dentro de los veinte días perentorios
contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
   Del recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el
término de veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la
notificación del auto que lo confiere.
   Evacuado que fuere el traslado o vencido el término respectivo, se
procederá, si correspondiere, al diligenciamiento de la prueba con término
de treinta días y, oído el Procurador del Estado, que deberá expedirse
dentro de cuarenta y cinco días, se citará para sentencia.
Referencias al artículo

TITULO III - OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO UNICO

Artículo 101

   Las contiendas de competencia y las diferencias previstas en el
artículo 25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por
el artículo 1 del Acto Institucional Nº 12 podrán ser sometidas a
resolución del Tribunal por cualquiera de los órganos interesados,
mediante petición fundada, con los antecedentes respectivos.

   El Tribunal dará vista de la petición al órgano correspondiente por el
término de quince días improrrogables, el que, al evacuarla, presentará
los antecedentes a su disposición.

   Evacuada la vista o vencido el término estipulado, el Tribunal
procederá como se indica en el artículo 103.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 102

   Planteada una contienda o diferencia entre los miembros de la Junta de
Vecinos, Directorios o Consejos de las Empresas Públicas, Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, en las condiciones previstas en el artículo
25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el
artículo 1 del Acto Institucional Nº 12, el órgano respectivo, a pedido de
cualquiera de sus miembros, someterá el asunto a resolución del Tribunal,
expresando las razones que se hayan expuesto durante la deliberación, con
los antecedentes del caso o copia autenticada del mismo.

Artículo 103

   Si se ofrece prueba, el Tribunal podrá disponer su diligenciamiento por
el término de treinta días así como el de aquella que estime necesaria
para la mejor instrucción del asunto.

   Diligenciada la prueba será oído el Procurador del Estado, llamándose
los autos para sentencia, previo estudio por su orden.

   Si no se ofrece prueba, o si el Tribunal no la dispone de oficio, se
procederá como lo dispone el inciso anterior.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 104

    En todos los puntos no expresamente regulados por la
   presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las
   modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
   1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de
   2001, así como en las situaciones en que éstas se remitan a
   disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto
   sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro
   I y normas concordantes o modificativas.

   Sin perjuicio de la regla general de remisión al Código General del
   Proceso, exceptúase la aplicación de todas las disposiciones de ese
   Código que refieren al principio de inmediación. Por consiguiente, el
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá presidir las
   audiencias por sí mismo, a cuyo efecto bastará la presencia de tres de
   sus miembros, o podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores,
   siempre bajo la supervisión del Secretario Letrado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.010 de 10/12/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 104.

Artículo 105

   A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la  Presidencia del
Tribunal a que se refiere el artículo 3, inciso primero de la misma se
organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con
prelación de quienes no hubieren desempeñado ya la Presidencia del órgano.

Artículo 106

   Mientras no se cree el cargo de Procurador del Estado Adjunto con
arreglo a la ley presupuestal respectiva, ejercerá la referida función el
integrante del escalafón técnico-profesional de mayor antigüedad en el
cargo, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso final
del artículo 19. Si éste estuviere impedido, el subrogante será designado
por el Poder Ejecutivo. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 107

   Todas las modificaciones que se introducen en las materias de
agotamiento de la vía administrativa y del plazo en que debe ejercitarse
la acción de nulidad, regirán respecto de los actos administrativos
originarios que se emitan a partir de la vigencia de la presente ley.
   El plazo que tiene la Administración para decidir las peticiones que se
hallaren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se
regirá por el régimen anterior.

Artículo 108

   La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1984 y
se aplicará a los asuntos en trámite.
   No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites,
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado
a correr antes de esa fecha.
   En materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha
continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su
terminación.
   Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley
corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión,
ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.

Artículo 109

   Deróganse los artículos 62 a 66 de la ley 9.515, de 28 de octubre de
1935; 56 y 60 de la ley 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de
enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de noviembre
de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ENRIQUE V. FRIGERIO
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