PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA CAPITULO V - OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Artículo 96
La perención de la instancia se verificará cuando transcurran seis
meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de
oficio o a petición de parte.