No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados,
dados en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una
obligación.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes
hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un
tercero, cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiere constituido
para hacer posible la adquisición del bien.