Toda persona capaz de contratar puede constituir en bien de familia un
inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en
el presente decreto-ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.095 de 26/10/1989 artículo
20.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.095 de 26/10/1989 artículo 20,
Decreto Ley Nº 15.597 de 19/07/1984 artículo 1.
El bien de familia lo constituye una casa habitación o una casa con
tienda o taller, o una finca rústica; en cada caso ocupada y explotada por
las personas que componen aquella.
También puede constituirse en bien de familia un inmueble que reúna las
condiciones requeridas por la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus
modificativas y concordantes.
Nadie puede ser propietario de más de un bien de familia. No obstará
empero a su constitución, la circunstancia de tener derechos eventuales
como hijo de familia sobre parte de otro inmueble, anteriormente
constituido como tal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del
Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien
de familia, según se trate de casa-habitación o finca rústica, en función
de la finalidad perseguida por esta ley. Estos valores podrán fijarse por
zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los
anteriores.
El valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de familia,
no se considerará alterado a los efectos de esta ley, por el mayor valor
que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado
inmobiliario. (*)
La constitución de bien de familia puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de
ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con
idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su
consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o
el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con
conocimientos de causa.
c) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los
cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del
matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad,
sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los
gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B)
del presente artículo. (*)
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en
beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados
tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no
afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del
constituyente. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 21.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.095 de 26/10/1989
artículo 21.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.095 de 26/10/1989 artículo 21,
Decreto Ley Nº 15.597 de 19/07/1984 artículo 6.
No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados,
dados en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una
obligación.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes
hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un
tercero, cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiere constituido
para hacer posible la adquisición del bien.
La constitución del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes
formalidades:
a) Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso de la
tasación que del Inmueble efectúe el Banco Hipotecario del Uruguay,
debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo
individualicen y distingan. Si el interesado no aceptare la tasación
practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá el
valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el
reclamante y el tercero por los peritos ya designados en el caso de
discordia.
b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local durante diez
días; a falta de diario en la localidad se publicará en uno de la
Capital.
c) Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria (ley
15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral 14).
La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c) determinará la no
oponibilidad de terceros.
La inscripción produce los siguientes efectos:
1) El bien de familia no será embargable por deudas contraídas con
posterioridad a su constitución ni podrá ejecutarse aún en casos de
concurso o quiebra del titular.
2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta por
ciento) de la producción anual.
3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las condiciones
admitidas en esta ley.
El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte,
mientras existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su
constitución.
Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a
los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a la
adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
El precio de la venta será inembargable a cuyo fin se depositará,
convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco
Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior hasta
que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.
Solo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial,
para atender necesidades urgentes de la familia o causas graves que así lo
determinen.
El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras
exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen. (*)
En caso de siniestro o expropiación, la suma que se abone por uno u
otro concepto se invertirá en otro bien de familia, quedando entre tanto
esta depositada en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la
presente ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay verificará
directamente la utilización de ese depósito. Dicha suma será inembargable.
Las condiciones relativas al bien de familia no se alteran por la
muerte de uno de los cónyuges. Su administración, en tal caso, pasará al
cónyuge supérstite.
En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la
indivisión bajo la administración de un tutor, hasta que todos los hijos
alcancen la mayoría de edad.
En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de
familia permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se
le concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la guarda de
los hijos, y hasta la mayoría de edad de estos.
De ocurrir la muerte del padre natural que dejare hijos menores, el
bien de familia permanecerá en la indivisión, bajo la administración del
otro progenitor natural, siempre que este ejerciera la patria potestad o,
en su defecto, de un tutor, hasta que los hijos alcancen la mayoría de
edad.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite
podrá obtener cuando este fuera de carácter ganancial, la adjudicación
íntegra del bien de familia, por el valor de tasación aprobado
judicialmente, abonando en dinero la cuota parte que le corresponda, a
quienes fuesen herederos.
Las tasaciones y certificados que expida el Banco Hipotecario del
Uruguay, los certificados del los Registros Públicos, las publicaciones en
el Diario Oficial y las inscripciones en el Registro de la propiedad,
serán gratuitas.
Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo
5º, procederá establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el primer
año, el bien de familia.