Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 580.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
194.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 194,
Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 19.