El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.783 de 23/08/2019,
Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984,
Decreto Ley Nº 14.855 de 15/12/1978.
VISTO: las potestades sancionatorias del Instituto Nacional de Carnes (INAC) previstas en los Decretos-Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, y demás normas reglamentarias, complementarias, modificativas y concordantes;
RESULTANDO: I) que por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855 se facultó al Poder Ejecutivo a imponer a los infractores de las normas reglamentarias que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización determinadas sanciones que son establecidas en el artículo 2°;
II) que por Decreto N° 189/979, de 28 de marzo de 1979, reglamentario del Decreto-Ley N° 14.855 citado, se cometió a la Comisión Administradora de Abasto (CADA), la determinación, imposición y ejecución de las sanciones que correspondan por las violaciones a las normas reglamentarias en materia de faena y abasto de carnes, subproductos y productos cárnicos destinados a su comercialización interna, a que refiere dicho Decreto-Ley N° 14.855;
III) que por el Decreto-Ley N° 15.605, se creó el INAC, como sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la previa entidad pública no estatal del mismo nombre y de la CADA antes referida, asignándole, entre otras atribuciones, la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa establecidas en el artículo 3°, literal A, numeral 8;
IV) que el artículo 19 del mencionado Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, establece que el régimen de sanciones pecuniarias que compete al INAC está sujeto, en cuanto a su forma y condiciones de aplicación, a la regulación dictada por el Poder Ejecutivo;
V) que, a su vez, el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.605 establece que, sin perjuicio de las sanciones que aplique, el INAC podrá realizar ciertas acciones como proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) la inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción, en caso de infracción grave o reincidencia;
VI) que, por su parte, el artículo 22 del mismo Decreto-Ley N° 15.605 prevé que las multas impagas devengarán un interés de mora a calcularse día a día hasta un 5% (cinco por ciento) mensual, cuyo porcentaje será fijado por el Poder Ejecutivo y que se generará a partir del undécimo día de notificada la resolución sancionatoria;
VII) que, en ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley y de la competencia atribuida por el artículo 22 precitado, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992, estableciendo los procedimientos de determinación de las multas que aplica el INAC y determinando en 1% (uno por ciento) mensual el interés por mora; exceptuándose las sanciones reguladas por el Decreto-Ley N° 14.855;
VIII) que por el artículo 6 de la Ley N° 19.783 de Inocuidad y Transparencia en la Comercialización de Carnes y Derivados, se estableció que las infracciones a sus disposiciones "serán sancionadas por el Instituto Nacional de Carnes conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, quedando facultado para efectivizar la suspensión temporaria de todas las actividades u operaciones.";
IX) que, por su parte, el artículo 4 de dicha Ley N° 19.783, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, amplió las potestades del INAC previstas en los aludidos Decretos-Leyes N° 14.855 y N° 15.605, y demás normas complementarias, en cuanto a que "podrá disponer ante incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el circuito formal como informal.";
X) que por los Decretos N° 31/021 y N° 32/021, ambos del 21 de enero de 2021, se aprobó el "Reglamento Nacional de Carnicerías" y el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno" respectivamente, y que por el Decreto N° 35/021, del 21 de enero de 2021, se creó el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC), normas en las cuales se establecieron sanciones por incumplimientos a los mismos;
CONSIDERANDO: I) que se estima necesaria la actualización y armonización de los procedimientos de determinación de las multas que aplica el INAC;
II) que la actualización debe acompasar la evolución resultante del avance tecnológico para los procedimientos de determinación de multas y establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar un debido procedimiento de aplicación y de graduación de sanciones;
III) la necesidad de brindar transparencia al régimen de infracciones y sanciones aplicadas por el INAC, de forma de promover el cumplimiento voluntario de la normativa y de otorgar seguridad jurídica a los particulares;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, y en los Decretos-Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019; y los Decretos N° 189/979, de 28 de marzo de 1979, y N° 42/992, de 29 de enero de 1992; N° 31/021, de 21 de enero de 2021, N° 32/021, de 21 de enero de 2021 y N° 35/021, de 21 de enero de 2021; complementarias, modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Las infracciones a lo dispuesto en los Decretos-Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, Ley N° 19.783 de 23 de agosto de 2019, Decretos y Resoluciones del Poder Ejecutivo y del Instituto Nacional de Carnes (INAC), así como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de exportación, serán constatados y sancionados por el INAC conforme a la presente reglamentación.
El INAC debe servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno al Derecho, y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales en ejercicio de sus potestades sancionatorias:
a) Legalidad y tipicidad en las infracciones y las sanciones, por el cual
se aplicará una Ley que prevé la infracción y la sanción, brindando al
infractor una previsibilidad en el tipo y grado de sanción a
apercibir.
b) Seguridad jurídica, por el cual el particular tiene derecho a conocer
las conductas que configuran una infracción y cuáles no, así como el
contenido específico de las mismas, no siendo aplicables de forma
irretroactiva las leyes. En ese sentido, nadie podrá ser llamado a
responsabilidad más de una vez por un mismo y único hecho, así como,
las infracciones y sanciones deben tener un plazo de prescripción.
c) Presunción de inocencia, de acuerdo con el cual el infractor tiene
derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y
se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad
por Resolución firme dictada con las garantías del debido proceso, con
prueba de cargo formalmente practicada y racionalmente valorada sin
prejuicio de la adopción de las medidas preventivas que corresponda.
d) Debido procedimiento, de acuerdo con el cual, en todos los casos de
imputación de una irregularidad, se deberá dar al interesado la
oportunidad de presentar descargos y articular su defensa, aduciendo
circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación
u otras razones.
e) De proporcionalidad o adecuación, de acuerdo con el cual la sanción
debe ser proporcional o adecuada en relación con la irregularidad
cometida.
Para la constatación y aplicación de las sanciones definidas en el presente decreto se exigirá, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos formales:
a) La imputación de la infracción deberá ser puesta en conocimiento del
presunto infractor, mediante otorgamiento de vista de los obrados en
que dicha imputación se realiza y fundamenta, sea en acta labrada al
infractor o en informe circunstanciado.
Tanto el acta como el informe deberán identificar la infracción que se
imputa y el derecho aplicable.
1) Acta de infracción:
El acta de infracción, en su caso, será labrada en soporte papel o
electrónico según las circunstancias y a criterio del INAC. En el acta
se dejará constancia detallada de la infracción y será labrada ante el
presunto infractor o el principal de la empresa, su representante, o
el funcionario encargado que se encuentre en el lugar. Se firmará y se
dispondrá copia física o electrónica.
Si la persona se negare a firmar, se dejará constancia en el acta y
será firmada por dos funcionarios del INAC. En el caso de no contar
con dos funcionarios del INAC para la firma, se podrá requerir la
firma de un funcionario público o al menos un testigo.
El firmante del acta podrá dejar en el acta las constancias que desee
con referencia a su contenido y deberá constituir domicilio
electrónico conforme al artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605.
Se notificará en el mismo acto a los presentes, que podrán formular
sus descargos.
2) Informe circunstanciado:
Tanto en los procedimientos iniciados de oficio como por denuncia, al
presunto infractor se le otorgará vista del informe circunstanciado en
el cual se detallarán los hechos y el derecho aplicable.
b) En el otorgamiento de la vista deberá hacerse constar el plazo para
presentar los descargos.
El presunto infractor podrá presentar descargos por escrito, y
solicitar el diligenciamiento de pruebas admisibles, pertinentes y
conducentes, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación de la vista conferida.
Durante ese plazo, los antecedentes quedarán de manifiesto en las
oficinas del INAC para su eventual examen por el presunto infractor o
personas autorizadas a los efectos. En el escrito de descargos, el
presunto infractor deberá, como requisito de admisión, constituir
domicilio electrónico conforme al artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.605.
c) La decisión de sanción deberá disponerse mediante resolución fundada,
que se notificará al imputado en el domicilio electrónico constituido,
en el domicilio registrado ante el INAC, o en el domicilio real en
defecto de los anteriores.
d) Contra la resolución sancionatoria podrá interponerse el recurso de
reposición previsto en el artículo 8 del Decreto-Ley N° 15.605.
CAPITULO IV - SANCIONES.- SECCION I - TIPO DE SANCIONES.-
Las sanciones que podrán aplicarse en los casos de infracciones comprobadas son:
a) Apercibimiento.
b) Comiso de la mercadería en infracción y de los medios de transporte y
demás implementos utilizados para cometerla.
c) Multas hasta un máximo de 15.000 UR (quince mil Unidades
Reajustables).
d) Suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones. El plazo
mínimo de suspensión será de veinticuatro horas y el máximo, de 60
días.
e) Proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la
inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa en
caso de infracción grave o reincidencia.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.
Sin perjuicio del ejercicio de las potestades sancionatorias precedentes, en los casos de existencia de actividades de apariencia delictiva, se ponderará iniciar la acción penal correspondiente.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior y ante incumplimientos de requisitos formales por parte de los infractores, el INAC podrá imponerles obligaciones de hacer, disponiendo un plazo determinado y la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 4° en caso de incumplimiento de estas obligaciones.
La mercadería comisada que tenga sus caracteres sensoriales aptos para consumo animal será donada a esos efectos y los que no sean aptos para consumo animal serán entregados para su destrucción.
El INAC podrá otorgar la posibilidad al presunto infractor de realizar a su costo la donación para consumo animal o la entrega de la mercadería para su destrucción, según indicaciones y a entera satisfacción del INAC.
El monto de la sanción será establecido en Unidades Reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay y se tomará el valor de ésta en el mes correspondiente a su pago total o parcial.
Las multas en Unidades Reajustables impagas devengarán un interés de mora, a calcularse día a día, de la siguiente manera:
a. 0,1% (cero coma uno por ciento) mensual para el caso que el infractor
abone dentro de los 90 (noventa) días de notificada la resolución
sancionatoria.
b. 0,5% (cero coma cinco por ciento) mensual para el caso de que el
infractor abone la multa impuesta pasados los 90 (noventa) días de
notificada la resolución sancionatoria.
El interés se generará a partir del undécimo día de notificada la resolución sancionatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 15.605 y será aplicable desde la vigencia del presente decreto a todas las multas impagas.
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.
La gravedad de cada infracción se apreciará a través de los siguientes elementos:
a) La trascendencia de la norma violada en lo que respecta al cumplimiento de los cometidos de INAC establecidos legalmente y las repercusiones económicas y sociales de la infracción.
b) El carácter de urgencia de los datos o informaciones solicitados.
c) Los elementos cuantitativos involucrados en la infracción, los posibles beneficios para el infractor y perjuicios para el INAC y demás titulares de los bienes jurídicos protegidos por la norma violada.
d) La invocación de formas jurídicas o la adopción de procedimientos o negocios jurídicos no ajustados a la realidad económica de las actividades u operaciones sujetas a contralor del INAC, y la simulación de situaciones de naturaleza análoga a las referidas.
e) Otros que resulten relevantes de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
El INAC llevará un Registro de Antecedentes de carácter público donde constarán los infractores, las infracciones imputadas, las sanciones impuestas y su grado de cumplimiento.
En todo procedimiento comprendido en el presente decreto se agregará a las actuaciones la constancia del Registro de Antecedentes referido en el presente artículo.
Los antecedentes del infractor se computarán de la siguiente manera:
a) Infracciones en que haya incurrido la misma persona física o jurídica
en los 5 (cinco) años anteriores, si se trata de infracciones de
similares características.
b) Infracciones en que haya incurrido la misma persona física o jurídica
en los 3 (tres) años anteriores, si se trata de infracciones de
diferente naturaleza.
c) Podrán considerarse períodos de tiempo más prolongados, cuando los
antecedentes pongan de manifiesto una conducta contumaz o un
sistemático desconocimiento de sus obligaciones por parte del
infractor.
La ponderación de los antecedentes en la graduación de la sanción dependerá de su gravedad, cantidad y frecuencia.
Podrá exonerarse de sanción pecuniaria a infractores primarios, en caso de violaciones formales o tratándose de infracciones leves. En estos casos, podrá observarse al infractor, con o sin apercibimiento.
En todos los casos, se ponderará positivamente la colaboración, buena fe y diligencia del presunto infractor al momento de la constatación y durante el procedimiento.
Las infracciones prescribirán a los 2 (dos) años de cometidas y dicha prescripción se interrumpirá por la iniciación de los procedimientos vinculados a su control y sanción.
En caso de infracción permanente el término de la prescripción se computará desde que cesare la ejecución.
La pretensión punitiva del INAC caducará si, transcurridos 5 (cinco) años desde la comisión, o desde que cesare la ejecución en su caso, no se hubiere dictado la resolución sancionatoria correspondiente.
Encomiéndase al INAC aprobar el marco de referencia de infracciones y sanciones donde consten las infracciones, la normativa infringida y las sanciones aplicables para cada una.
Encomiéndase al INAC la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en el procedimiento de constatación de infracciones y aplicación de sanciones.