Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel
gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del
sistema de Seguridad Social, las que ajustarán su funcionamiento a las
normas de la presente ley.
Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las
constituidas exclusivamente con aportes patronales. (*)