Visto:el régimen establecido por el decreto ley 15.611 de 10 de agosto
de 1984.
Resultando: I) Que por el mencionado decreto ley se establecen las
condiciones para la constitución y el funcionamiento de las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social;
II) Que la complejidad y trascendencia de la materia en consideración
ha hecho necesario efectuar consultas técnicas y constituir equipos de
trabajo con participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y Banco de Previsión Social.
Considerando: I) Que recibidos los asesoramientos correspondientes
nada obsta al dictado del presente Acto que regula la acción de estas
Sociedades.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las
organizaciones bajo la forma de asociación civil, que tengan por
finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del
sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo,
y que sean de adscripción voluntaria.
Las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente
con aportes patronales no se encuentran incluidas en el presente régimen.
Las Sociedades Administradoras gozarán de autonomía administrativa y
financiera y tendrán como objeto principal la cobertura de las
contingencias relativas a la incapacidad total o parcial, la vejez y la
muerte.
Además podrán tener objetivos complementarios, tales como la cobertura
de las demás contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, así como proveer al
mantenimiento de hogares estudiantiles para los hijos de los afiliados y
hogares de vacaciones para los socios y sus familiares, siempre que ello
sea financiado mediante fondos específicos.
También podrán conceder préstamos a sus afiliados en las condiciones
que se determinan en el presente Decreto.
Son requisitos esenciales para la constitución de las Sociedades
Administradoras:
A) Que el proyecto de estatuto se ajuste a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables lo que será determinado por el Banco de
Previsión Social;
B) La aprobación por parte del mismo Organismo del estudio técnico
presentado por la peticionante, que demuestre la factibilidad actuarial
del o de los regímenes de previsión complementarios establecidos;
C) La obtención de personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo,
una vez acreditados los requisitos establecidos precedentemente;
D) La inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 16
de la norma que se reglamenta en un plazo máximo de 90 días a contar
desde la fecha de otorgamiento de la personería jurídica,
proporcionando todos los elementos documentales que determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cada Sociedad estará gobernada por una Asamblea General
Representativa de sus asociados y un Consejo Directivo. El estatuto
social establecerá las formas de elección del Consejo Directivo y sus
cometidos, la oportunidad en que será convocada la Asamblea General
Representativa y sus atribuciones, así como la posibilidad de someter a
plebiscito determinadas resoluciones.
EL estatuto social podrá asimismo establecer órganos de fiscalización
así como de contralor de actos electorales.
El Consejo Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de
carácter honorario.
La Asamblea General podrá sesionar válidamente con un quórum del 50%
(cincuenta por ciento) de los asociados en la primera convocatoria y
no inferior al 15% (quince por ciento) de los mismos, en segunda o
ulterior convocatoria.
En las sociedades con aportación patronal (Sistema Mixto, Art. 9º) los
Estatutos deberán prever la representación empresarial en los órganos
de dirección.
El patrimonio de estas Sociedades estará constituido por el conjunto de
sus derechos, bienes y obligaciones y en especial por:
a) Las aportaciones de los asociados y de las empresas, en su caso;
b) Los intereses devengados por las colocaciones efectuadas así como
las rentas que provengan de sus inversiones en inmuebles o valores;
c) Las contribuciones, donaciones y legados que puedan hacerse a su
favor.
Los fondos de las Sociedades Administradoras sólo podrán ser invertidos
en instrumentos financieros ofrecidos por el Sector Público, tales como
bonos y letras en moneda nacional o extranjera, obligaciones hipotecarias
reajustables, títulos de deuda pública nacional o municipal así como en
depósitos en moneda nacional o extranjera en la banca oficial, e
instrumentos financieros emitidos por la Corporación para el Desarrollo.
También podrán realizarse inversiones en bienes inmuebles, pero a los
solos efectos de su enajenación o arrendamiento y en un porcentaje que
no exceda del veinticinco por ciento, del total invertido. En dicho
porcentaje se computarán también las erogaciones que demande la
constitución, adecuación equipamiento o mantenimiento de los referidos
inmuebles.
Podrán conceder préstamos hasta de dos años de plazo a sus afiliados
con una tasa de interés que no podrá ser inferior a las tasas medias
pasivas en moneda nacional del sistema bancario oficial.
Estos préstamos no podrán superar el monto equivalente a seis salarios
de actividad del asociado y esta finalidad no podrá representar más del
20% (veinte por ciento) del total de colocaciones. (*)
Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el
ocho por ciento del total de los fondos recaudados anualmente por concepto
de aportes, excluido el rendimiento de las inversiones.
CAPITULO IV - MODALIDADES DE LOS REGIMENES COMPLEMENTARIOS
En razón de los sujetos constituyentes, los regímenes complementarios
se encuadrarán en una de las siguientes modalidades:
a) Regímenes agrupados - Son aquellos cuyos afiliados pertenecen a una
misma empresa, o grupo de empresas, rama de actividad, gremio, profesión u
oficio;
b) Regímenes abiertos - Son aquellos cuyos afiliados pueden ser
cualesquiera personas físicas, sin vinculación necesaria entre ellas,
salvo la condición de afiliadas activas al Sistema de Seguridad Social.
En razón de la forma de contribución, los regímenes complementarios se
ajustarán a las siguientes modalidades:
a) De aporte personal aquellos cuya aportación está a cargo
exclusivamente de los afiliados;
b) De aporte mixto aquellos en cuya aportación participan además de
los afiliados, las empresas o instituciones vinculadas. La aportación
patronal no será trasladable al precio de los bienes o servicios
cuando estos se determinan administrativamente.
Para que las contribuciones empresariales e institucionales se
consideren aportes, deberán ser regulares y permanentes y factibles de
imputación directa a cada uno de los afiliados.
En razón de las obligaciones estipuladas los regímenes complementarios
se ajustarán a las siguientes modalidades:
a) Planes de Aportación Definida, aquellos en los que la obligación
preestablecida es la cuantía de las contribuciones de los afiliados,
determinándose las prestaciones en el momento de producirse la
contingencia. La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en
función de otras variables como salarios, cotizaciones a la Seguridad
Social u otros elementos susceptibles de servir de referencia;
b) Planes de Prestación Definida, aquellos en los que está
predeterminada la cuantía de las prestaciones a percibir por los
beneficiarios. La definición de la prestación podrá realizarse en
términos absolutos o en función de alguna variable, tal como salarios,
antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otros elementos
susceptibles de servir de referencia.
En razón del régimen financiero, los regímenes complementarios se
adecuarán a una de las siguientes modalidades:
a) Regímenes de financiación colectiva - Se definen como tales,aquellos
en los que el equilibrio financiero del sistema se procesa en masa, por la igualdad de los flujos actualizados de ingresos y egresos referidos a la totalidad de los afiliados.
Comprenden:
1) Reparto simple o puro - El equilibrio financiero deberá producirse
anualmente; los ingresos presupuestados deberán estar calculados de forma
que permitan cubrir las prestaciones del período considerado;
2) Capitalización colectiva - El equilibrio financiero se verificará
por regla general en un período no menor a los 20 años. En ese lapso el
régimen cubrirá tanto a la generación inicial asegurada como a quienes
ingresen con posterioridad y hasta el término del plazo previsto para el
período de equilibrio;
b) Regímenes de financiación individual - Se definen como tales aquellos
en los que el equilibrio financiero que produce a nivel de cada uno de
los afiliados en cuanto al valor actuarial de sus aportaciones y
beneficios futuros.
Comprenden las siguientes formas de capitalización individual:
1) Ahorro (Aportación Definida).
2) Seguro (Prestación Definida).
Los planes de cobertura del riesgo I.V.S., solamente podrán organizarse
en base a los sistemas de capacitación colectiva o financiación
individual.
Los otros riesgos podrán financiarse en base a regímenes de
capitalización o de reparto, de acuerdo a las características de los
mismos.
Los regímenes de capitalización colectiva, podrán operar bajo la
modalidad de prestación definida o aportación definida. Las aportaciones
de cada afiliado, podrán ser diferenciales en razón de la edad y/o tiempo
de servicio, únicamente de acuerdo con cálculos actuariales.
Las sociedades administradoras que operen bajo la modalidad de sistema
abierto utilizarán exclusivamente los regímenes de financiación individual
y de aportación personal.
La utilización de cualquier régimen financiero exigirá la evaluación
previa de las variables demográficas y financieras implícitas en el modelo
del plan elegido, de forma de asegurar su viabilidad futura.
Los métodos de evaluación así como las tablas de supervivencia,
mortalidad e invalidez, las tasas de interés utilizables, etc., se
ajustarán a los criterios que fije el Banco de Previsión Social.
La evaluación financiera y actuarial deberá ser revisada, y en su
caso, rectificada, al menos anualmente, teniendo en cuenta la evolución de
los salarios, la rentabilidad de las inversiones y demás circunstancias
ocurrentes.
La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo a los
criterios que establezca el Banco de Previsión Social.
CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
Los estatutos deberán prever los derechos y obligaciones de los
afiliados y en especial lo referente a las condiciones de ingreso y
egreso, las calidades requeridas para ser elector y elegible para los
órganos de administración y control, su participación en la Asamblea
General y el derecho a votar en la misma según la cobertura de riesgo que
suscriba, los medios de impugnación de las resoluciones que los afecten,
la facultad de rescatar sus créditos consolidados y de traspasarlos a
otras sociedades, en los casos en que ello proceda de acuerdo a la ley,
etc., así como aquellos que puedan corresponderles en los distintos planes
a los cuales se acojan.
No obstante, sólo tendrán derecho a la percepción de los beneficios
correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia,
quienes de acuerdo a la legislación vigente acceden a la respectiva
prestación básica de la seguridad social.
Las causales de pérdida o suspensión de determinada prestación básica,
operarán la caducidad o interrupción de la correspondiente prestación
complementaria.
Las disposiciones estatutarias deberán establecer las bases sobre las
cuales se calculará la prestación inicial, la que podrá consistir en el
pago de un capital, una renta temporal o vitalicia, o una combinación de
ambas opciones.
Igualmente deberán definirse los criterios para las futuras
revalorizaciones de la prestación inicial, de tal forma que se apliquen
los mismos índices a todos los beneficiarios de un mismo plan, en función
del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento que generó el
derecho. A tales efectos sólo podrán aplicarse el Indice Medio de Salarios, el Indice de Precios al Consumo o una combinación de ambos.
Los asociados deberán efectuar los aportes en forma regular dentro del
régimen elegido conforme al orden estatutario y demás disposiciones
internas existentes en cada sociedad.
En los períodos en que permanezcan inactivos, siempre que sea por
razones no imputables a su voluntad, el Consejo Directivo podrá suspender
esta obligación.
Los estatutos deberán prever las causas y circunstancias que faculten
a los afiliados a suspender o modificar sus aportaciones, así como su
incidencia en la cuantificación de los créditos consolidados y de las
prestaciones.
Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a
retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados
deban aportar a las sociedades a que se afilien, así como las cuotas de
amortización de los préstamos a que se refiere el artículo 6º del presente
Decreto.
Constituirán crédito consolidados de los afiliados:
1) En la modalidad de ahorro individual, el saldo de su cuenta de
ahorro determinado en función de las aportaciones personales y
patronales imputadas, cuando éstas correspondiesen y las rentas de las
inversiones, deducidos los gastos incurridos;
2) En la modalidad de Seguro individual, las reservas generadas respecto
de cada afiliado;
3) En la modalidad de capitalización colectiva, coincidirán con lo que
resulte de la aplicación inicial del régimen de seguro individual,
teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que exista entre las
reservas globales del sistema de capitalización colectiva y las que
resultarían aplicando la modalidad de seguro individual.
Serán rescatables los créditos consolidados de los afiliados a los
regímenes de capitalización colectiva o financiación individual en las
siguientes circunstancias:
a) Por el cese de la relación laboral por despido en los regímenes
agrupados, salvo que la misma se produzca por razones que le sean
imputables al afiliado y que exoneren al empleador de la obligación de
servir indemnización por despido de acuerdo a las leyes laborales, en
cuyo caso será de aplicación lo dispuesto por el literal siguiente;
b) Por decisión unilateral del partícipe, en cuyo caso, se le
efectuarán quitas no inferiores al 50% (cincuenta por ciento) y de
acuerdo a la proporción que establezcan los estatutos;
c) Por terminación del plan. (*)
En un plazo no mayor de 90 días de la solicitud de rescate, se
procederá al reintegro de los fondos al afiliado o su traspaso a otro
plan.
Vencido dicho plazo, los fondos adeudados devengarán un interés por
mora equivalente a las tasas medias activas en moneda nacional.
Cuando se produzca el cese de la relación laboral por renuncia o por
razones no imputables al afiliado, éste podrá, en lugar de solicitar el
reintegro de su crédito:
a) Mantenerse en el sistema, asumiendo la categoría de partícipe en
suspenso y conservando su crédito consolidado. Este se verá ajustado
por la imputación de los resultados que le correspondan durante los
ejercicios en los que rija la suspensión;
b) Permanecer como afiliado, haciéndose cargo de las aportaciones
pertinentes incluso las correspondientes al empleador, en su caso;
c) Efectuar la opción de traspaso a que se refiere el artículo 22.
El afiliado dispondrá de un plazo de 60 días para manifestar ante la
Sociedad Administradora su decisión y al no formularla en dicho plazo
será de aplicación lo preceptuado por el artículo 21 en lo que
corresponda.
Con periodicidad anual, la Administración del plan remitirá a cada
afiliado certificación sobre las aportaciones directas e imputadas
realizadas en cada ejercicio económico.
La constitución, organización y funcionamiento de estas sociedades,
serán fiscalizados por el Banco de Previsión Social, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco Central y la Inspección General de
Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a lo
que dispone la presente reglamentación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedirá semestralmente un
certificado que acredite que la sociedad se encuentra inscripta en el
Registro y que en su organización y funcionamiento se adecua a las leyes
y reglamentos que la rigen. Dicho certificado será imprescindible para
efectuar cualquier tipo de actos y celebrar toda clase de contratos, así
como para que opere el mecanismo de retención autorizado por el inciso 2º
del artículo 9 de la ley que se reglamenta. También se le requerirá a
efectos de conceder las exoneraciones tributarias a que alude el artículo
4º inciso final de la ley.
El citado Ministerio podrá disponer las inspecciones y requerir la
documentación que estime del caso, a efectos de ejercer los contralores
que se cometen.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo en todos los casos en que
legalmente proceda -la liquidación de estas sociedades (artículo 15 de la
ley que se reglamenta).
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a petición de
los afiliados actuará en calidad de órgano de contralor sobre los actos
de gestión adoptando las medidas correctivas pertinentes.
El Banco de Previsión Social ejercerá el contralor permanente sobre la
viabilidad y cumplimiento de los fines de las distintas Sociedades
Administradoras. A tales efectos, podrá decretar inspecciones y requerir
las informaciones que estime pertinentes.
Estas últimas deberán ser remitidas indefectiblemente con la
periodicidad y dentro de los plazos que en cada caso se fijen, bajo
apercibimiento de denegar, en caso omiso, la correspondiente autorización
de funcionamiento (artículo 27 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986).
Dentro de los mismos lapsos y con los mismos efectos en caso de omisión
o retardo, deberán efectuarse las correcciones a los distintos planes
actuariales, de acuerdo con lo que dictamine la Asesoría Económica y
Actuarial del Organismo.
La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo la auditoría anual
de los estados financieros de estas Sociedades, a cuyos efectos dispondrá
de las mismas facultades inspectivas y de disponibilidad de documentación
a que aluden los artículos anteriores.
El Banco Central tendrá a su cargo los cometidos propios de su
competencia normativa en materia de contralor del sistema financiero,
disponiendo de las mismas facultades inspectivas y de disponibilidad
documental a que aluden los artículos anteriores. El Banco Central
reglamentará el contenido y alcances de dicho cometido.
Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios estarán
exoneradas de tributos nacionales, así como de los aportes patronales a la
seguridad social respecto del personal destinado al cumplimiento directo
de su objeto.
Las entidades existentes a la fecha de vigencia del presente decreto,
deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles
previstos por el régimen que se reglamenta dentro de un plazo de ciento
ochenta días.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá por única vez
prorrogar dicho plazo y hasta por un mismo lapso previa petición fundada
de los interesados. El no cumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo, determinará la liquidación automática de la
sociedad.
Las entidades existentes a la fecha podrán mantener las colocaciones ya
realizadas hasta su vencimiento, debiendo efectuar las futuras sólo en
las modalidades y proporciones citadas en el artículo 6º, del presente
decreto.