AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE "SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL"




Promulgación: 10/08/1984
Publicación: 20/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 337
Reglamentada por: Decreto Nº 305/989 de 28/06/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   Las entidades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley,
deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles
previstos por el régimen que se instituye, dentro del plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la reglamentación, salvo en lo referente
a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11. En este último caso
se mantendrán las colocaciones ya realizadas, debiéndose efectuar las
futuras solo en las modalidades dispuestas por el inciso primero del
citado artículo 11, hasta que se llegue a la proporción establecida.
   El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá por única vez y por resolución fundada prorrogar el plazo
previsto en el inciso anterior, a pedido del interesado, el que deberá
expresar sumariamente los motivos en los que fundamenta la solicitud de
extensión del referido plazo.
   El no cumplimiento de la obligación prevista en esta norma determinará
automáticamente la liquidación de la entidad.(*)
Referencias al artículo
Ayuda