AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE "SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL"




Promulgación: 10/08/1984
Publicación: 20/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 337
Reglamentada por: Decreto Nº 305/989 de 28/06/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Las Sociedades Administradoras del Fondos Complementarios de Previsión
Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas
por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será
requisito esencial para su constitución, la obtención de personería
jurídica acordada por la autoridad competente.
   En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la
aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un
estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidaad
actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el
cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la
reglamentación.
  Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes
de la Seguridad Social a su cargo.(*)
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