Las enajenaciones a que hace mención el artículo precedente deberán ser
adoptadas por la unanimidad de los miembros del Directorio y el precio
respectivo deberá ser igual o superior al valor determinado mediante
tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que
se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado
a la fecha de la enajenación.