APROBACION DE NORMAS SOBRE ENAJENACION DE INMUEBLES PATRIMONIO DEL BROU




Promulgación: 19/09/1984
Publicación: 18/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 622

Artículo 1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá enajenar por el
procedimiento de remate, los inmuebles de cualquier naturaleza que hayan
ingresado o ingresen a su patrimonio como consecuencia de recuperación de
créditos otorgados, o de daciones en pago.
   En los demás casos regirá lo dispuesto en la ley 14.982, de 24 de
diciembre de 1979.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las enajenaciones a que hace mención el artículo precedente deberán ser
adoptadas por la unanimidad de los miembros del Directorio y el precio
respectivo deberá ser igual o superior al valor determinado mediante
tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que
se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado
a la fecha de la enajenación.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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