El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá enajenar por el
procedimiento de remate, los inmuebles de cualquier naturaleza que hayan
ingresado o ingresen a su patrimonio como consecuencia de recuperación de
créditos otorgados, o de daciones en pago.
En los demás casos regirá lo dispuesto en la ley 14.982, de 24 de
diciembre de 1979. (*)
Las enajenaciones a que hace mención el artículo precedente deberán ser
adoptadas por la unanimidad de los miembros del Directorio y el precio
respectivo deberá ser igual o superior al valor determinado mediante
tasación practicada por la Dirección General del Catastro Nacional, el que
se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado
a la fecha de la enajenación.