Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de
la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al
vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables
sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de
que este último pueda oponer las excepciones previstas en el articulo 565
del Código de Comercio.