TRANSFERENCIA POR GARANTIAS. INSTITUCIONES FINANCIERAS




Promulgación: 26/09/1984
Publicación: 10/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 667

Artículo 1

   La transferencia de las garantías constituidas por créditos adquiridos
o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras,
se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa de los
mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en
su caso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes.
   Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o
hipotecarias, los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o
mobiliaria, procederán a la registración pertinente, con la sola
presentación de un certificado expedido por el Banco Central del Uruguay,
en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación y
la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable
a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la ley
15.514, de 29 de diciembre de 1983.
   Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia
de garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se
realice mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido
en el documento respectivo o en el domicilio real. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando la operación de compraventa de créditos a que hace referencia el
artículo anterior, tenga por objeto créditos no endosables, la
notificación requerida por el artículo 563, inciso primero del Código de
Comercio será legalmente válida cuando se realice mediante telegrama
colacionado, o certificado remitido al domicilio constituido por el deudor
o en su domicilio real.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de
la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al
vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables
sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de
que este último pueda oponer las excepciones previstas en el articulo 565
del Código de Comercio.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Interprétase el artículo 125 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de
1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador,
emergente de vales, pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1º del artículo
1019 del Código de Comercio.
    Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés o
conformes adquiridos por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 1º de esta ley se interrumpe también por el
requerimiento de pago en un plazo de tres días, que aquella institución
hubiere efectuado o efectúe, al obligado, conforme a lo dispuesto por
el artículo 124 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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