Interprétase el artículo 125 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de
1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador,
emergente de vales, pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1º del artículo
1019 del Código de Comercio.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.