(Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y
demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella
los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la
operación y la identificación del adquirente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.726 de
08/02/1985 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.726 de 08/02/1985 artículo 1,
Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 10.