APROBACION DE MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRIBUTACION DEL AGRO Y CREACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 11/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 761

CAPITULO I - TRIBUTACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 10

  (Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y
demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella
los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la
operación y la identificación del  adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.726 de 
08/02/1985 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.726 de 08/02/1985 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 10.
Referencias al artículo
Ayuda