(Renta bruta de semovientes). La renta bruta pecuaria resultará de
deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones
físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de
Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo de ajuste por inflación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 6.