Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materías primas, bienes de capital y en general
todo lo necesario para:
A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas
en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo
valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor CIF de sus kits.
El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad,
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a
la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959. (*)