APROBACION DE EXONERACION TRIBUTARIAS PARA LOS ASTILLEROS, VARADEROS Y DIQUES INSTALADOS O A INSTALARSE EN EL PAIS




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 929
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la
importación de materiales, materías primas, bienes de capital y en general
todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
   conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
   pertenecientes a instituciones deportivas.

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
   buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
   gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico por
   astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
   Prefectura Nacional Naval en la forma y con las condiciones previstas
   en la presente ley.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a 6 metros cuyo
   valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
   ciento) del valor CIF de sus kits.
 El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen
referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo
de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad,
y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30 de la ley
15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a
la importación, creado al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 11 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el
que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo
anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente
haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o
modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase , porte
nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y
deportivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los
beneficios de la presente ley una cuenta corriente especial en la que se
anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se
introduzcan. Estas deberán quedar canceladas los dos años de la fecha
empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el
artículo 2º.
El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez
y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo
de tres años.
 Si quedará algún saldo sín justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o
modificaciones efectuadas al amparo de esta ley, deberan denunciarse al
Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido
el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se
introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1º
deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará
el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes
técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará
la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada
cuando:

A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado
   para desarrollar ninguna de las actividades previstas literal B) del
   artículo 1º.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los
   cuales solicitó ampararse a los beneficios de
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
   incumplimientos de las normas que rigen la actividad de astilleros,
   varaderos y diques en general.

 A los efectos de constatar los extremos de los literales B) y C) del
presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de Prefectura
Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan
obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios de esta
ley una vez cumplidos los requisitos de la misma cuando tengan una
antigüedad mínima de cinco años, y en el caso de clubes un número de
socios no inferior a cien personas.
  Las importaciones que realicen tendrán como unico destino la
construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o
buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser
enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de
diez años a  contar desde la fecha de su inscripción en los registros que
a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía controlará la aplicación y destino
de los materiales importados al amparo de esta ley en la forma que
determine la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo de
esta ley, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el
correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso,
previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda,
deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la
Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a
dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la
posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley deberán
utilizar un porcentaje de obreros y empleados uruguayos no inferior al 70%
(setenta por ciento) del personal afectado al giro previsto por la
presente ley. Dicho porcentaje podrá ser inferior en casos de empresas
nuevas durante los primeros dos años de funcionamiento deberá alcanzar en
ese lapso el porcentaje que les fije el Poder Ejecutivo por resolución
fundada, y que en ningún caso podrá ser menor del 40% (cuarenta por
ciento).
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley,
estarán obligados a tomar anualmente en sus talleres para su instrucción
un número de egresados de la Universidad del Trabajo que establecerá el
Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia de las respectivas empresas.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.
Reglamentado por: Decreto Nº 179/014 de 23/06/2014.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las violaciones a la presente ley se regularán por lo previsto
en el artículo 245 y siguientes de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada
la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º
de la presente ley, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el
cobro de todos los tributos de que hubiera sido exonerada al amparo del
literal A) del artículo 1o, con los intereses y recargos que puedan
corresponder.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/12/1984.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley se
encuentren amparadas en los beneficios de la ley 9.669, de 8 de julio de
1937, accederán a los beneficios de la presente sin necesidad de nueva
inscripción, debiendo presentar para ello en un plazo de noventa días al
Ministerio de Industria y Energía la información exigida por la
reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Derógase la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
días de su promulgación. En tanto no se dicte la reglamentación
respectiva, serán de aplicación los decretos de 14 de julio de 1937 y 16
de octubre de 1958 y módificativos en lo que no se opongan a las
disposiciones de la presente.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes
de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), 
B), y C) del artículo 1º, se reintegrará a las empresas que opten por
este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º, el importe
del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por
estas adquisiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.937 de 23/12/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.657 de 25/10/1984 artículo 15.
Referencias al artículo

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - EDUARDO
J. RAZETTI
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