FIJACION DE LOS PORCENTAJES DE CONTRIBUCION MENSUAL POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL HOPITAL MILITAR




Promulgación: 16/11/1984
Publicación: 07/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1107
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 95.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
104.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 104, Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 95.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 503/988 de 09/08/1988.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 16, Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los habilitados del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
Unidades Militares y Organismos que efectúen el pago de sus haberes y
pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, retendrán
directamente el importe que corresponda por los descuentos antes
descriptos para su depósito en la Tesorería del expresado Servicio de
Sanidad en los plazos correspondientes.

   La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevará una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro
Banco Oficial en la que depositará estos recursos girando contra la misma
para su empleo.
   Los saldos no utilizados durante un Ejercicio, pasarán automáticamente
al Ejercicio siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de
estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas,
así como también a la conservación y aplicación de sus edificios y
equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios
personales.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 6.

Artículo 7

   Deróganse a partir de la vigencia del artículo anterior los descuentos
existentes hasta la fecha referidos a las contribuciones fijadas en la
presente ley cuyos fondos se destinaban al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas (artículo 5º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
artículo 11 de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, y artículo 1º de
la ley 14.706, de 28 de febrero de 1977).

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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