Los habilitados del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
Unidades Militares y Organismos que efectúen el pago de sus haberes y
pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, retendrán
directamente el importe que corresponda por los descuentos antes
descriptos para su depósito en la Tesorería del expresado Servicio de
Sanidad en los plazos correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevará una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro
Banco Oficial en la que depositará estos recursos girando contra la misma
para su empleo.
Los saldos no utilizados durante un Ejercicio, pasarán automáticamente
al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de
estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias asignadas,
así como también a la conservación y aplicación de sus edificios y
equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios
personales.
Deróganse a partir de la vigencia del artículo anterior los descuentos
existentes hasta la fecha referidos a las contribuciones fijadas en la
presente ley cuyos fondos se destinaban al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas (artículo 5º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
artículo 11 de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, y artículo 1º de
la ley 14.706, de 28 de febrero de 1977).