La compensación por las desafectaciones a que se refiere el artículo 1º.
de la presente ley, se fijan para el Padrón Nº. 1.597 con el valor
equivalente a 2.407, 19 U R (Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968) y para el Padrón Nº. 1.617 en el valor equivalente a
1.824,80 U.R, abonándose el importe correspondiente de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 114 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981,
según el valor de la Unidad Reajustable referida al día anterior al del
pago.