DESAFECTACION DE BIEN INMUEBLE. TACUAREMBO




Promulgación: 10/01/1985
Publicación: 11/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 34

Artículo 2

  La compensación por las desafectaciones a que se refiere el artículo 1º.
de la presente ley, se fijan para el Padrón Nº. 1.597 con el valor
equivalente a 2.407, 19 U R (Unidades Reajustables ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968) y para el Padrón Nº. 1.617 en el valor equivalente a
1.824,80 U.R, abonándose el importe correspondiente de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 114 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981,
según el valor de la Unidad Reajustable referida al día anterior al del
pago.
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