Compete al Ministerio de Salud Pública:
A) Ejercer la policía y determinar el régimen de instalación y
funcionamiento de cualesquiera de los establecimientos regulados
por esta ley, disponiendo, especialmente, de las facultades de
registro, coordinación, control y reglamentación.
B) Autorizar el funcionamiento o disponer la suspensión de los
establecimientos comprendidos en la presente ley y proceder a su
registro. Fijar las exigencias técnica, sanitarias, de ubicación y
locativas y ambientales o de otro orden necesarias a los fines de
esta ley.
Todo traslado de establecimiento cualquiera sea su categoría, supone
nueva solicitud de autorización.
C) Determinar los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos
que cada establecimiento pueda elaborar, comercializar o dispensar de
acuerdo a su categoría así como disponer las prohibiciones e
incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general.
D) Supervisar en forma permanente los establecimientos, comprendidos en
la presente ley con los mas amplios poderes inspectivos, a cuyo efecto
podrá contar con el auxilio de la fuerza publica. Dichos poderes se
ejercerán sobre cualquier actividad o establecimiento, comercial o no,
requiriéndose, para el caso de domicilio particular, orden de
allanamiento expedida por Juez competente.
E) Incautar los artículos hallados en infracción labrando el acta
respectiva.
F) Determinar los registros técnico-administrativos que deban llevar los
establecimientos según su categoría así como recabar datos,
declaraciones juradas e informaciones que sean necesarias a los fines
de esta ley.
G) Determinar, respecto de los establecimientos de Farmacia (primera
categoría) el horario y el régimen de los turnos correspondientes
que deben cumplir, así como el régimen, de servicio permanente fuera
de los turnos.
H) Determinar los artículos cuya venta pública queda prohibida por
razones sanitarias o sometida a particulares exigencias que
condicionan su dispensación.
I) Reglamentar y controlar la propaganda que puede realizar cada
categoría de establecimiento respecto de su actividad y por cualquier
medio, incluidas vidrieras y escaparates dentro o fuera de los
locales, permitiéndose sólo la relativa a los artículos cuya
dispensación está exenta de receta profesional y siempre que el
contenido publicitario se atenga a una apropiada base científica.
J) Solicitar se decrete judicialmente la intervención de los
establecimientos regulados por la presente ley, como medida cautelar.
Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 90, inciso 2º, de la
ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
K) Fijar los aranceles administrativos correspondientes a las
habilitaciones previstas en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:31/05/1985.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/987 de 05/05/1987.